REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-002547

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 3era., del Ministerio Público en contra de OVEN RAMÓN BLANCA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.996.562, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes pronunciamiento:

1.- La Fiscalía 3era., del Ministerio Público recibe de la Fiscalía Superior, a través de distribución oficio Nº LAR-F13-2380-2010, de fecha 15 de Noviembre de 2010, emanado de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, donde informa que el ciudadano OVEN RAMÓN BLANCA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.996.562, se evadió del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en horas de la madrugada del día sábado 13 de Noviembre de 2010, según información suministrada por el Comandante de la 4ta. Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el referido Centro de Reclusión.

2.- A tales actuaciones les fue asignada el número de causa 13-F3-2065-10 ordenando esta Fiscalía el inicio de una investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las mismas se desprende la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, el ciudadano OVEN RAMÓN BLANCA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.996.562, se encuentra penado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delitos estos que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el ciudadano OVEN RAMÓN BLANCA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.996.562, ha sido autor del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público.


Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que una persona únicamente puede ser arrestada o detenida por una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, y así debe ser su lectura.

En consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 3era., del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL AL PENADO OVEN RAMÓN BLANCA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.996.562. SEGUNDO: Una vez lograda su captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Jefe de Inmigración y Extranjería, al Jefe de la INTERPOL, y a los Cuerpos de Seguridad del Estado. CUARTO: Abrase cuaderno separado respecto a la ORDEN DE APREHENCIÓN, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
Notifíquese, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA