REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 30 de Noviembre del 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-003361

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1) JOSÉ MANUEL YÁNEZ, C.I. V- Nº 16.750.910, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 31.08.83; Edad: 27 años; Hijo del ciudadano: José Yagure y Leída Yánez; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Policía Municipal: grado de instrucción: Bachiller; Residenciado en: Barrio Jacinto Lara, vereda 8, con calle 5, casa sin numero, Teléfono 0251-7185620.
2) RENY MANUEL GARCÍA JAYARO, C.I. V- Nº 15.965.917, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 04.04.83; Edad: 27 años; Hijo de la ciudadana: Juana Ayala y Hermes García; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Guardia Nacional: grado de instrucción: TSU; Residenciado en Parroquia San Javier, ultima calle, diagonal Abasto Yodo, Teléfono 0254-5551577.

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 28-05-2010, según Acta de Investigación Penal, los Funcionario SM/3 Torrez Gil Edgar, SM/3 Orozco Darwin, SM/3 Vizcaya José, S/1 Vásquez Jean, S/2 Torrez Cabrera Edebherto, S/2 Martínez Velasco Luís y S/M Sánchez Silvio, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 4, siendo las 16:30 horas de la tarde, una comisión integrada por Ocho (08) Efectivos Adscritos a esta Unidad, en vehiculo particular, en donde procedieron a trasladarse asta el Centro Comercial denominado Metrópolis, ubicado en la Av. Florencio Jiménez con Av. La Salle, con la finalidad de efectuar entrega vigilada y controlada autorización vía telefónica por la Abg. Maylin Jiménez, Juez de Control Nº 6, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Richarh José Rey Pérez, donde le habían manifestado vía telefónica al Nº 0416.957.6065, propiedad de la ciudadana Zuhelkins Josefina Rey, C.I. V- 21.296.071, hermana de una de las victimas, del Nº 0414.056.7255, por parte del hermano que se encontraba presuntamente secuestrado y le manifestó que tenia que entregarle Cinco (05) Millones de Bolívares, para que lo soltaran, por que sino lo iban a matar, manifestándole también que tenia que ser ella quien entregase el dinero, procediendo a elaborar un paquete ficticio que se fingiera que se encontraba allí el dinero exigido por los delincuentes, este se encontraba envuelto en un sobre de Manila de color amarillo, se lo dieron a la ciudadana Zuhelkins Josefina Rey, hermana de una de las victimas para que lo entregara, al llegar al sitio se observo en los alrededores de la salida del estacionamiento del Centro Comercial antes mencionado que se encuentra por la Av. La Salle que un ciudadano de piel blanca el cual vestía: Suéter de Color Blanco, y Pantalón Azul, se le acerco a la ciudadana Zuhelkins Josefina Rey, hermana de una de las victimas, a la que saluda con un abrazo y la tomo de la mano acercándose asta uno de los asientos de cementos que se encuentra en la parte de afuera del Centro Comercial antes mencionado justo del lado de la Av. La Salle, en ese momento la ciudadana Zuhelkins Josefina Rey, hermana de una de las victimas, procedió hacerle entrega del paquete ficticio antes mencionado que se encontraba envuelto en un sobre de Manila de color amarillo, al recibirlo se levanto con el sobre antes mencionado en la mano y camino en forma rápida, cruzando la Av. La Salle, montándose en un vehiculo modelo Neon de color madera sin placas que lo estaba esperando del otro lado de la Av. Posteriormente al ver la situación la comisión procedió a trasladarse hasta donde se encontraba el vehiculo y a cierta distancia procedieron a identificarse como funcionarios del Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, y al ver la situación, estos intentaron huir del lugar en el vehiculo, a su vez realizando una serie de disparos en contra de la comisión, realizándose así una serie de intercambios de disparos logrando darle a los neumáticos del vehiculo y evitando la huida de los mismos y en la cual resulto herido por arma de fuego en la rodilla izquierda el S/2 Martínez Velasco Luís, seguidamente los sujetos al ver el cercado policial que tenían para el momento, decidieron quedarse dentro del vehiculo hasta que los funcionarios pertenecientes a la comisión se acercaran, procediendo a despojarlos del interior del vehiculo una vez que se abren las puertas se observa que en el interior del vehiculo se encontraban Cuatro (04) ciudadanos de los cuales Uno (01) vestía uniforme militar color verde perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, otro con uniforme de Policía Municipal del Estado Lara, Un (01) joven con franelilla de color verde y blue Jeans y el joven de la franela blanca que había retirado el paquete amarillo con el dinero ficticio. Se procede de forma inmediata a poner a las victimas en un lugar seguro y al realizar la revisión corporal de los uniformados y de los ciudadanos, quedando los Dos (02) Uniformados identificados como: Reny Manuel García C.I. V- Nº 15.965.917, a quien se le incauto en el momento de la detención: Un (01) Teléfono Marca Motorota Eslaider, Color Negro, Serial Nº 034533307SJUG3411BC, con Un (01) Chip Línea Digital y Una (01) Batería, Marca Motorota, Serial SNNS779AR8D542NPE1R1N, y el ciudadano José Manuel Yánez, C.I. V- Nº 16.750.910, a quien se le incauto en el momento de la detención: Una (01) Pistola, Marca Pietro Beretta, Calibre 9 Mm., Serial Nº 22019Z, Color Negro, de Fabricación Italiana, Dos (02) Cargadores con Capacidad de Quince (15) Cartuchos cada uno, Encontrándose uno de ellos Contentivos de Once (11) Cartuchos sin Percutir, Un (01) Chaleco Anti Balas, Color Negro, con Un (01) Parche con las Siglas “Policía”, Un (01) Radio Transmisor Portátil, Marca Motorota, Color Negro, con Una (01) Pila Marca Motorota, Serial HNN9013D, Seriales Ilegibles, Un (01) Teléfono Celular, Marca Sony Ericsson, Color Morado con Plateado, Serial Nº CB51168RAU35786402, Una (01) Tarjeta Scimcard, de la Compañía Telefónica Movistar, Serial 895804320002755565, Una (01) Batería Marca Sony Ericsson, Color Negro 3,6 V, Serial Nº 003260ISMEMT, Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Color Negro con Plateado, Serial Nº Code: 0515645B01612, Modelo 6131, Una (01) Tarjeta Scimcard, de la Compañía Telefónica Movistar, Serial 895804320001420602, Una (01) Batería Marca Nokia, en estado deteriorado y los otros Dos (02) ciudadanos como: Quintero Rey Ibrain José, C.I. V- 20.471.373, y García Briceño Alfredo, C.I. V- 21.142.694, donde se dejo constancia que los mencionados ciudadanos se le fue permitido cambiarse el uniforme por ropa civil, una vez efectuada la revisión corporal se pudo constatar que estos dos últimos ciudadanos resultaron ser las presuntas victimas del secuestro en la que se estaba exigiendo la cantidad de Cinco (05) Millones de Bolívares, por su liberación, en la cual reposa denuncia formulada por el ciudadano Richarh José Rey Pérez, quedando como testigo de la diligencia policial antes descrita el ciudadano Benito Antonio Suárez Soto, C.I. V- 8.519.130, procedieron a trasladar a los detenidos y el vehiculo asta la sede del Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando Regional Nº 4, y luego fueron trasladados los detenidos asta la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Secuestro, Resistencia a la Autoridad y Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en los Artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 218, 405 en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración del Experto Detective T.S.U, Pernalete Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la realización de las Experticias de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño y Comparación Balística, Nº 9700-127-UBIC-0615-10, de fecha 01-06-2010, necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos, así como los Expertos Jonhatan Martínez y Dany Herrera
SEGUNDO: Declaración del S/2 Martínez Ortega Justo Pastor y García Gonzáles Yanny Alfredo, Expertos en Vehículos, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con la realización de la Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales, de fecha 02-06-2010, Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0426, necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados.
TERCERO: Declaración de la ciudadana Ing. Maria Berti de Montiel, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la realización de Experticia Química (Iones Oxidantes Nitratos) de fecha 02-06-2010, Nº 9700-127-DC-UFQ-089-10, necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados, donde dio POSITIVO en algunas de las piezas estudiadas la presencia de Iones Oxidantes Nitratos.
CUARTO: Declaración del Funcionario Actuante SM/3 Torrez Gil Edgar, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 4, necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados, en la cual dejan constancia de la aprehensión y del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
QUINTO: Declaración del Funcionario Actuante SM/3 Orozco Darwin, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 4, necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados, en la cual dejan constancia de la aprehensión y del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
SEXTO: Declaración del Funcionario Actuante SM/3 Vizcaya José, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 4, necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados, en la cual dejan constancia de la aprehensión y del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
SÉPTIMO: Declaración del Funcionario Actuante S/1 Vásquez Jean, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 4, necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados, en la cual dejan constancia de la aprehensión y del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
OCTAVO: Declaración del Funcionario Actuante S/2 Torrez Cabrera Edebherto, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 4, necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados, en la cual dejan constancia de la aprehensión y del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
NOVENO: Declaración del Funcionario Actuante S/2 Martínez Velasco Luís, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 4, necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados, en la cual dejan constancia de la aprehensión y del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
DÉCIMO: Declaración del Funcionario Actuante S/M Sánchez Silvio, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 4, necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados, en la cual dejan constancia de la aprehensión y del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
DÉCIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano Quintero Rey Ibrain José, C.I.V- 20.471.373, en su condición de victima es necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados, en la cual expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
DÉCIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano García Briceño Alfredo, C.I. V- 21.142.694, en su condición de victima es necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados, en la cual expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
DÉCIMO CUARTO: Declaración del ciudadano Richarh José Rey Pérez, en su condición como testigo; es necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados, en la cual expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
DÉCIMO QUINTO: Declaración de la ciudadana Zuhelkins Josefina Rey, C.I. V- 21.296.071, en su condición como testigo; es necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados, en la cual expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
DÉCIMO SEXTO: Declaración del Funcionario Williams José Guana Chirinos, en su condición como testigo; es necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados, en la cual expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Declaración del Funcionario Miguel Ángel Briceño, en su condición como testigo; es necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados, en la cual expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
DÉCIMO OCTAVO: Declaración del Medico Tratante, Carlos G. Cortes O., con la realización del informe Medico de Egreso, de fecha 30-05-2010.
DÉCIMO NOVENO: Declaración de la ciudadana Yuleima Josefina Méndez Rodríguez, C.I. V- 21.127.293, en su condición como testigo; es necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados, en la cual expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
DUODÉCIMO: Declaración del ciudadano Ángel Antonio Jiménez Ereu, C.I. V- 16.898.452, en su condición como testigo; es necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados, en la cual expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Experticias de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-UBIC-0615-10, de fecha 01-06-2010, realizada por el Experto Detective T.S.U, Pernalete Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados.
SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales, Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0426, de fecha 02-06-2010, realizada por S/2 Martínez Ortega Justo Pastor y García Gonzáles Yanny Alfredo, Expertos en Vehículos, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados.
TERCERO: Experticia Química (Iones Oxidantes Nitratos), Nº 9700-127-DC-UFQ-089-10, de fecha 02-06-2010, realizada por la Ing. Maria Berti de Montiel, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados, donde dio POSITIVO en algunas de las piezas estudiadas la presencia de Iones Oxidantes Nitratos.
CUARTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-2010, realizada por los Funcionario SM/3 Torrez Gil Edgar, SM/3 Orozco Darwin, SM/3 Vizcaya José, S/1 Vásquez Jean, S/2 Torrez Cabrera Edebherto, S/2 Martínez Velasco Luís y S/M Sánchez Silvio, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 4, necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados.
QUINTO: Oficio Nº 073.2010, de fecha 09 de Julio del 2010, realizado por el Com. (PM) Palmeri Feleppo, Jefe de Operaciones-Plana Mayor, necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados.
SEXTO: Copias Fotostáticas Certificadas de las Novedades Diarias de la Compañía de Apoyo Nº 4, Nº 1835, de fecha 01-07-2010, realizada por el Com., de la Compañía de Apoyo Nº 4 Cáp. Montilla Vitoria Rodolfo José, necesaria y pertinente para comprobar la participación de los imputados en los hechos investigados.
SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 29-07-2010 Nº 9700-056-TEC-610-10 realizada por Jonathan Martínez
OCTAVO: Experticia de Vaciado de Contenido y Reconocimiento de Equipos Teléfonos Celular de fecha 09-06-2010 Nº 9700-127-EI-134-10 realizada por Danny Herrera
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de la ciudadana Yuleima Josefina Méndez Rodríguez, C.I.V- 21.127.293, en su condición como testigo útil, pertinente y necesario, para determinar que fue ella la que reconoció a los delincuentes que le robaron su celular y así descartar en todo momento la declaración de las supuestas victimas.
SEGUNDO: Declaración del Funcionario Ángel Antonio Jiménez Ereu, C.I. V- 17.859.145, en su condición como testigo; es necesaria y pertinente ya que fue el que tomo la denuncia a la ciudadana Yuleima Josefina Méndez Rodríguez, y así descartar en todo la participación de los imputados.
TERCERO: Declaración de la ciudadana Alisandra Maria Sánchez Moreno, C.I.V- 17.859.145, en su condición como testigo útil, pertinente y necesario, ya que fue ella la que vio cuando el vehiculo ingresaba al Comando Regional Nº 4 y el mismo no tenia ningún impacto de bala.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la defensa la cual fue tramitada a solicitud escrita en su oportunidad legal, revisado el escrito acusatorio en lo que respecta al punto Sexto, donde dejo por sentada la parte Fiscal lo referido a las diligencias solicitadas por parte de la defensa, así como la promoción de las mismas por vía de alcancé, en virtud que al momento de realizar el acto conclusivo no se tenía la misma, a criterio del Tribunal tal circunstancia no amerita decretar una nulidad absoluta de la acusación, y oído los fundamentos por parte del Ministerio Publico en cuanto al punto previo de la nulidad, Se Declara Sin Lugar en cuanto a la solicitud realizada por la defensa; En razón a la excepción planteada por parte de la defensa, con fundamento a ello para ser oposición a la admisión de la acusación, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables por faltas de fundamentos y señalamiento en cuanto a la pertinencia y necesidad de las pruebas por parte del Ministerio Publico, se verifica que en relación a los tres Preceptos Jurídicos señalados en el escrito acusatorio, fundamentados en forma escrita y ratificados de forma oral, donde se dejo plasmado por parte de la representación fiscal en 26 señalamientos, en cuanto a modo, circunstancias, tiempo y lugar como consecuencias de las investigaciones llevada a cabo en la fase preliminar, se constata y consta la pertinencia y necesidad de los mismos, razón por la cual verificado el cumplimiento de lo que establece el numeral 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara Sin Lugar la Excepción Opuesta por parte de la defensa con base y fundamento al incumplimiento del articulo 326 ordinal 3 y 5 de la Norma Adjetiva, y en consecuencia Se Niega el Sobreseimiento solicitado por parte de la defensa; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de JOSÉ MANUEL YÁNEZ, C.I. V- Nº 16.750.910, y RENY MANUEL GARCÍA JAYARO, C.I. V- Nº 15.965.917, por los Delitos de Secuestro, Resistencia a la Autoridad y Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en los Artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 218, 405 en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se niega la solicitud de la Defensa del otorgamiento de Medida Cautelar por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad, con fundamento al Articulo 250 en los orinales 1, 2 y 3º y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en razón de los Delitos y la Pena que pudiera llegar a imponerse, existe la Presunción razonable del Peligro de Fuga; CUARTO: Se le Impuso a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando los imputados libre de coacción y apremio de manera separada: “No vamos a admitir los hechos, queremos ir a Juicio; QUINTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio conforme lo establece el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se instruye a la secretaria a los fines de remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda
Regístrese, Publíquese y Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA