REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 16 de Noviembre del 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2008-009400
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Datos del Imputado
Yosmel Beltrán Arrieche Faneite, C.I. V- 18.526.212, de 27 años de Edad, soltero, hijo de Luís Beltrán Arrieche y de madre Mery Josefina Faneite, Oficio Comerciante, Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia Barrio El Carmen, Carrera 9, con calle 8, casa número 9, frente al Frigorífico La Entrada, Teléfono 0251-237-4445.
Enunciación de los Hechos
En fecha 08 de Septiembre del 2008, los Funcionarios C/1RO (CPEL) Richar Sánchez y DTGDO (CPEL) Michael Tona, adscritos a la Comisaría Unión, de las Fuerzas Armadas Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullajes en la Av. Principal del Barrio El Carmen, con calle 2 y 3, avistaron a un ciudadano que vestía: pantalón blue jeans, franela de color blanco, el cual al observar la presencia de la Comisión Policial, comenzó a caminar apresuradamente, por lo que presumieron, que cargaba algo ilícito oculto, por lo que se la da la voz de alto identificándose como funcionarios policiales como lo establece el articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo detuvo la marcha, trataron de ubicar a un ciudadano para que fungiera como testigo de la actuación policial, no logrando localizar ninguno, ya que los mismos se dispersaron al ver la actuación policial, seguidamente de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le informan al ciudadano que exhibiera los objetos, manifestando el mismo soportar nada, al realizarle la inspección lograron incautarle en la mano derecha algo irregular, mostrando este: Un (01) envoltorio de papel aluminio plateado, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedieron a verificar al ciudadano como: Yosmel Beltrán Arrieche Faneite, C.I. V- 18.526.212; Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 09-03-2008, por el Experta Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, a la cantidad de Un (01) envoltorio de papel aluminio plateado, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, poseen un peso bruto de Cuatro coma Siete (4,7) gramos, y un peso neto de Tres coma Siete (3,7) gramos, de la droga conocida como MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
Quedó demostrada la comisión del Delito, con los elementos de prueba
PRIMERO: Acta Policial Nº 033/09/08, de fecha 08-09-08, suscrita por los Funcionarios Policiales, C/1RO (CPEL) Richar Sánchez y DTGDO (CPEL) Michael Tona, adscritos a la Comisaría Unión, de las Fuerzas Armadas Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Yosmel Beltrán Arrieche Faneite, C.I. V- 18.526.212.
SEGUNDO: Prueba de Orientación en fecha 09-03-2008, por el Experta Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, a la cantidad de Un (01) envoltorio de papel aluminio plateado, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, poseen un peso bruto de Cuatro coma Siete (4,7) gramos, y un peso neto de Tres coma Siete (3,7) gramos, de la droga conocida como MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
TERCERO: Experticia Toxicologicas signada con el Nº 9700-127-2008,de fecha 10-09-08, practicada por los Expertos Julio Rodríguez y Teresa Marcano, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a las muestra de orine y raspado de dedos del ciudadano Yosmel Beltrán Arrieche Faneite, C.I. V- 18.526.212, se concluyo que en la muestra de raspado de dedos se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta MARIHUANA, y en la muestra de orina, no se localizaron metabolitos de alcaloide COCAÍNA, se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, MARIHUANA., no se detecto metabolitos, Psicotrópicos, (Benzodiazepina), Barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.
CUARTO: Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-2007, de fecha 10-09-2008, practicada por los Expertos Julio Rodríguez y Teresa Marcano, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, a las muestras de Un (01) envoltorio de papel aluminio plateado, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, poseen un peso bruto de Cuatro coma Siete (4,7) gramos, y un peso neto de Tres coma Siete (3,7) gramos, de la droga conocida como MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
QUINTO: Experticia de Identificación Plena signada con el Nº 9700-056AT-1364, DE FECHA 10-09-2008, realizada por Experto Leslie Arriechi, adscrito al Área Técnica Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, donde consta la identificación plena del Imputado.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, por el Delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el mismo acto; una vez impuesto del Artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 01 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el Delito de, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del imputado por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO Oída la manifestación de voluntad de Admitir los Hechos Se Declara Penalmente Responsable al ciudadano, YOSMEL BELTRÁN ARRIECHE FANEITE, C.I. V- 18.526.212, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala una pena de Uno (01) a Dos (02) Años de Prisión , siendo su Termino Medio conforme a lo que señala el articulo 37 del Código Penal, Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, en aplicación a lo que establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se otorga como rebaja establecida a la mitad dando como resultado, Nueve (09 ) Meses de Prisión, no otorgando la rebaja establecida en el Articulo 74 del Código Penal por presentar Antecedentes Penales, siendo en definitiva la PENA A CUMPLIR DE NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley; CUARTO: Se Acuerda la Destrucción de la Sustancia incautada
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución Numero 4 en la causa asignada bajo el numero P-07-3211 y P-09-7213 a los fines de su acumulación una vez firme la Sentencia.
EL JUEZ CONTROL Nº 4
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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