REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 16 de Noviembre del 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2002-001467
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
DEIBIS ASDRÚBAL CHIRINOS ARRIECHE, C.I. V- 15.668.506, Estado Civil: Soltero, nacido el 05/11/1982, de 26 años de edad, hijo de Silvia de Chirinos (Difunta) y Jhonny Chirinos, de profesión: Comerciante, residenciado en calle 02, sector Alambique, casa S/N, de rejas blancas, Barrio Santos Luzardo, detrás del Liceo Domingo Hurtado, casa sin frente. Barquisimeto Estado Lara.
LOS HECHOS IMPUTADOS
Siendo las 07:ºº horas de la mañana, los Funcionarios Policiales S/2DO (CPEL) Pedro Pérez C/2DO (CPEL) José Goyo, adscrito al Destacamento Policial Nº 02, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por la carrera 18, con calle 51, los intercepta un ciudadano, informándoles que en Un (01) vehiculo cava color beige y aluminio, iban tres ciudadanos sospechosos, manifestando así mismo que se desplazaban por la Av. Libertador con calle 51, trasladándose los funcionarios al sitio visualizando el vehiculo que se encontraba esperando el cambio de luz del semáforo, le dieron la voz de alto, indicándole a las tres personas que se encontraban dentro del vehiculo que se bajaran. Los funcionarios les realizaron una inspección personal a las tres personas. Uno de los ciudadanos que iban en el mencionado vehiculo que era el conductor del mismo y que los otros dos sujetos lo llevaban secuestrado y que en el asiento del camión 350uno de ellos dejo un arma de fuego, los funcionarios proceden a inspeccionar el vehiculo donde encuentran Un (01) arma de fuego, los funcionarios proceden a inspeccionar el vehiculo donde encuentran Un (01) arma de fuego, calibre 9 Mm., marca lorcin, quedando identificado los detenidos como: Luís Alfredo Caruci Lucena y Deibis Asdrúbal Chirinos Arrieche y la victima como: Osman Reyes Rojas Jiménez.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo el articulo 278 del Código Penal.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los Funcionario Actuante: S/2DO (CPEL) Pedro Pérez C/2DO (CPEL) José Goyo, adscrito al Destacamento Policial Nº 02, quienes declararan en torno a la aprehensión de los imputados.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano Osman Reyes Rojas Jiménez, para que sea incorporada al debate como en calidad de victima.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta Policial de Flagrancia, en virtud que la mismas se describen los hechos que ese día ocurrieron.
SEGUNDO: Experticia Practicada al Arma Incautada y Experticia Practicada al vehiculo y mercancía.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo el articulo 278 del Código Penal; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Una vez admitida la presente acusación se impone al acusado del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el ciudadano, no deseo admitir los hechos, deseo que se aperture el juicio; CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de la establecida en el Articulo 256 numeral º1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria; QUINTO: Se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo establece el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la celebración del Juicio Oral y Público emplazándose a las partes a los fines de que comparezcan al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Juicio
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LUIS MARTINEZ LA SECRETARIA
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