REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 15 de Noviembre del 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-016171

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

YOHANDRY JOSÉ RAMOS GUEDEZ, C.I. V- 22.180.965, de estado civil soltero, Fecha de nacimiento 04/10/91, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 6to grado, Profesión u Oficio: buhonero, Hijo de: Juan Agustín Parra y Oraima del Carmen Ramos Guedez, Domiciliado vía Duaca, el Pampero, Sector Libertadores, casa numero 04, a dos cuadra de un Mercal, casa color azul, Estado Lara. Teléfono 0414-1572725 de la esposa. Verificado el sistema Juris 2000 se deja Constancia que el mismo no presenta asunto.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Siendo las 08:15, horas de las mañana, del día 08 de Noviembre del 2010, los Funcionarios SM /3 Escalona Gonzáles Pedro Alexander, S/1 Guedez Carrillo Carlos, S/2 Carabalo Algarin Marcos José y S/2 Castillo Jiménez Yorman Eliézer, adscrititos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje, por todos los sectores adyacentes al sector El Cuji, en un vehiculo Militar, marca toyota, modelo hilux, color blanca, conducido por el S/1 Guedez Carrillo Carlos, en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, y dando cumplimiento a lo enmanado al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Lara 2010 (DIBISE), específicamente en la pasarela ubicada en la intercomunal El Cuji Barquisimeto, lugar donde atendimos al llamado de la ciudadana Silva Castillo Marielena, C.I. V- 21.125.760, quien informo que minutos antes había sido objeto de Robo por parte de Un (01) sujeto de estatura baja, contextura delgada, color moreno, quien vestía con Un (01) suéter color crema con rayas anaranjadas en las mangas, un pantalón jeans color azul y un bolso color gris, el cual también la había agredido verbal, física y Psicológicamente con una presunta arma de fuego que tenia debajo de su vestimenta y la despojo de Un (01) teléfono celular merca LG, color negro, plata y gris, de igual manera dos ciudadanos quienes se encontraban en el lugar habían salido de tres de el para ver si lograban capturarlo. De inmediato la Comisión activo el patrullaje en vehiculo Militar antes mencionado, en dirección hacia donde corrió el sujeto y ciudadanos, llegando a la calle la cruz, a 35 mtrs del lugar de los hechos, donde se encuentran los ciudadanos José Luís Montes Sánchez, C.I. V- 15.350.751 y Francisco Javier Viña, C.I. V- 18.365.742, tratando de atrapar al sujeto quien tenia las mismas características antes mencionada por la ciudadana Silva Castillo Marielena, C.I. V- 21.125.760, se identificaron como Efectivos Militares en virtud al Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar chequeo corporal e identificación del sujeto de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 205 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el sujeto mostró una actitud de resistencia al momento del respectivo chequeo, agrediendo verbalmente a la comisión y ciudadanos que allí se encontraban, procediendo el S/2 Carabalo Algarin Marcos José, a neutralizarlo haciendo uso de la fuerza basándose en el Articulo 117 Ord. 01 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el sujeto como: Yohandry José Ramos Guedez, C.I. V- 22.180.965, al momento de la revisión del chequeo corporal e identificación por parte del S/2 Carabalo Algarin Marcos José, le logro incautar al ciudadano en el interior de Un (01) bolso con un cargadero, marca Air Linet, tipo jeans, color gris, con Tres (03) compartimientos, Un (01) celular marca LG, modelo LG-MD185, color negro con plata y gris, serial 712KPNY1234935, con Una (01) batería 3.7 voltios, color gris con negro, un bolso gris. Seguidamente realizaron llamada al servicio autónomo de Emergencia Lara 171, siendo atendido por el operador de Guardia quien informo que el mencionado ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud Judicial ante ese sistema, procedieron a trasladar al ciudadano detenido junto a la victima y a los dos ciudadanos testigos del hecho, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Av. Moran, al lado del Circulo Militar, donde se tomo la denuncia y entrevista de los testigos, se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado pautados en el Articulo 1254 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo el examen medico de acuerdo con el Articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza llamada al Fiscal de Guardia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de acuerdo con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en materias de Delitos Comunes informándole sobre el procedimiento quien giro instrucciones de que se realizaran las actuaciones.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Robo Genérico, previsto y sancionado en el Articulo 455, del Código Penal; los cuales no se encuentran prescritos; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 numeral º2 y Parágrafo Primero Código Adjetivo Penal, ya que la pena prevista para dicho Delito es igual o superior a diez años, siendo esta circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 en sus tres ordinales y 251 Numeral º2 y Parágrafo Primero, del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Numeral º2 y Parágrafo Primero, del Código Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 Ord. 1 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 250 y 251 numeral º2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Remítase a Juicio.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LUIS MARTINEZ



LA SECRETARIA