REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 12 de Noviembre del 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013414
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Datos del Imputado
JOSÉ MANUEL ABARCA ESCOBAR, C.I. V- 23.851.759, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 11/05/92, de 18 años de edad, hijo de Dominga Abarca y Antonio Lucena, Grado de Instrucción: 1 año, de profesión u oficio: embolsa en el Central Madeirense, domiciliado en el Barrio Macuto, Sector 01, con calle 01, casa S/N, de color blanca, a 02 cuadras de la plaza macuto. Teléfono: 0251-2332712.
Enunciación de los Hechos
En fecha 09 de Septiembre del 2010, los Funcionarios DTGDO (CPEL) Castellano Darwin y el AGTE (CPEL) Fernando Gonzáles, adscrito a la Comisaría Los Sauces del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 12:ºº horas del medio días, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Macuto, calle principal, frente a la plaza Macuto, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien se desplazaba a pie, quien al notar la presencia de la Comisión Policial mostró una actitud evasiva tratando de huir por lo que le dieron la voz de alto acatando este dicha orden y le solicitaron que exhibiera todo lo que portaba entre sus vestimenta, no mostrando nada por lo que realizaron la inspección de persona encontrándole en el bolsillo lateral derecho de la bermuda Tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en bolsa de plástico de color negro, doblados en sus extremos, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez practicada la Prueba de Orientación, en fecha en fecha 10-09-2010, por la Experto Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, realizada a la cantidad de: Tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en bolsa de plástico de color negro, doblados en sus extremos, arrojando un Peso Bruto de Trece coma cuatro (13,4) gramos y un peso neto de Doce coma dos (12,2) gramos, dando positivo para COCAÍNA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
PRIMERO: Acta Policial, de fecha 09 de Septiembre del 2010, los Funcionarios DTGDO (CPEL) Castellano Darwin y el AGTE (CPEL) Fernando Gonzáles, adscrito a la Comisaría Los Sauces del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 12:ºº horas del medio días, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Macuto, calle principal, frente a la plaza Macuto, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien se desplazaba a pie, quien al notar la presencia de la Comisión Policial mostró una actitud evasiva tratando de huir por lo que le dieron la voz de alto acatando este dicha orden y le solicitaron que exhibiera todo lo que portaba entre sus vestimenta, no mostrando nada por lo que realizaron la inspección de persona encontrándole en el bolsillo lateral derecho de la bermuda Tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en bolsa de plástico de color negro, doblados en sus extremos, arrojando un Peso Bruto de Trece coma cuatro (13,4) gramos y un peso neto de Doce coma dos (12,2) gramos, dando positivo para COCAÍNA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Septiembre del 2010, por la Experto Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, realizada a la cantidad de Tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en bolsa de plástico de color negro, doblados en sus extremos, arrojando un Peso Bruto de Trece coma cuatro (13,4) gramos y un peso neto de Doce coma dos (12,2) gramos, dando positivo para COCAÍNA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
TERCERO: Experticia Toxicologicas Signada con el Nº 9700-127-ATF-4067-10, de fecha 05-10-10, practicada por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a las muestra de orine y raspado de dedos del ciudadano José Manuel Abarca Escobar, donde se concluyo que en la muestra de raspado de dedos se detecto resinas de Tatrahidrocannabinol, principio activo de la planta MARIHUANA, y en la muestra de orina se localizaron Metabolitos de COCAÍNA, metabolitos de MARIHUANA, Psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.
CUARTO: Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-4069-10, de fecha 05-10-10, realizada por los Expertos Ana Torrez y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, a las muestras de Tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en bolsa de plástico de color negro, doblados en sus extremos, arrojando un Peso Bruto de Trece coma cuatro (13,4) gramos y un peso neto de Doce coma dos (12,2) gramos, dando positivo para COCAÍNA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
QUINTO: Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-ATF-4068-10, de fecha 05-10-10, practicada por los Expertos Ana Torrez y Julio Rodríguez adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Lara, sobre la vestimenta del ciudadano José Manuel Abarca Escobar, donde no se determino la presencia de COCAÍNA ni MARIHUANA.
SEXTO: Experticia de Identificación Plena realizada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, donde consta la identificación plena del Imputado y los requisitos que el mismo presenta.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, por el Delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el mismo acto; una vez impuesto del Artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 01 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el Delito de, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, visto que la misma cumple con las exigencias contempladas en el Articulo 326 de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Atendiendo la solicitud de la Defensa previamente a que se otorgue Medida Cautelar por cuanto su patrocinado le manifestó querer hacer uso de la Medida Alternativa a la Persecución de Proceso como lo es la Admisión de los Hecho y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es susceptible al otorgamiento de benéfico de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Se Acuerda Otorgar Medida de Presentación cada 15 días, conforme a lo señalado en el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Oída la Admisión de los hechos por el ciudadano José Manuel Abarca Escobar, se procede a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos: El Delito señala una pena de Cuatro (04) a (06) Años de Prisión, siendo su Termino Medio conforme a lo que señala el Articulo 37 del Código Penal, Cinco (05) Años de Prisión, en aplicación a lo que establece el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga como rebaja establecida a la mitad, dando como resultado Dos (02) Años y Seis (06) Meses, otorgando la rebaja establecida en el Articulo 74 numeral 1º del Código Penal por ser menor de 21 años, Seis (06) Meses, dando como resultado Dos (02) Años y la del numeral 4º por no presentar Antecedentes Penales, Se Otorga Seis (06) Meses de rebaja, dando como resultado y siendo en Definitiva la PENA A CUMPLIR DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de la Ley; QUINTO: Se Acuerda la Destrucción de la Droga
Regístrese, Publíquese y Remítase al tribunal de Ejecución
EL JUEZ CONTROL Nº 4
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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