REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007863
Acumulados: KP01-P-2007-000252
KP01-P-2007-003590

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:


DE LA IMPUTACIONES FISCALES 11º y 2º del MP, La Fiscal 11 del MINISTERIO Público Maryeris Montesinos expuso: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano EDILVER LEONEL MORENO AGUIRRE, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.671.903, edad 25 años, FECHA DE NACIMIENTO 30-04-1984. Venezolano, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Nuevo Barrio, Carrera 15 entre calle 15 y 16. Cerca del modulo de nuevo Barrio a 2 casas de la cancha, los delitos de POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS y DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en pequeñas cantidades previstos y sancionados en el artículo 34 y tercer aparte del artículo 31 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. La Destrucción de la Droga. Y la representación de la fiscalía 2º, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano EDILVER LEONEL MORENO AGUIRRE, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.671.903 por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal

HECHOS I

Los hechos por los cuales presenta acusación la Fiscalia 11 del Ministerio Público por el Delito POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ocurrieron en fecha 23.01.2007, Funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 22 del Nuevo Barrio se encontraban en labores de patrullaje en la calle 14 con carrera 15 de Nuevo Barrio, Parroquia Unión donde observan a un ciudadano el cual al ver la presencia policial comenzó a guardarse algo entre los bolsillos de su pantalón específicamente en el bolsillo derecho delantero, le dieron la voz de alto y con las previsiones de ley, se le realizo la inspección de personas encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía: Una caja de cartón color amarillo, letras de color azul que dicen ”SOL” letras pequeñas de color negro, utilizadas comercialmente para almacenar fósforos, contentiva en su interior de (20) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro atadas cada uno con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de fuerte olor que hace presumir que sea droga. Resultando de las experticia que le fue realizada en su debida oportunidad ala droga denominada comúnmente como COCAÌNA Y HEROÌNA que arrojó un peso de 3.3 gramos resultado determinado por el Experto Toxicólogo Dr. Julio Rodríguez quien suscribe la Prueba de Orientación.

HECHOS II

Los hechos por los cuales presenta acusación por el Delito DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS ocurrieron en fecha 05.07.2007, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Nuevo Barrio, Zona Policial Nº 1, de la Fuerza Armada Policial, siendo la 13:00 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje , específicamente en la carrera 15 con calle 15 y 16 de Nuevo Barrio hacía la quebrad, visualizan a un ciudadano que para el momento vestía pantalón de tela color azul, suéter manga larga color rojo, que al notar la presencia policial trato de ocultar algo en su vestimenta por lo que el funcionario Douglas Rodríguez, le da la voz de alto identificándose como funcionario policial, solicitándole que exhibiera lo que tenía entre su vestimentas, manifestando este que no poseía nada, optando por salir en veloz carrera y aproximadamente a 25 metros del lugar fue interceptado, tratando los funcionarios de ubicar a alguien que sirviera de testigos, siendo imposible puesto que el lugar estaba desolado, por lo que el funcionario Carlos Vásquez procedió a informarle que se realizaría una inspección de persona conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entre sus genitales UN PEDAZO DE BOLSA DE MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR NEGRO, DENTRO DE ELLA LA CANTIDAD DE NOVENTA Y SIETE (97) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ATADOS CADA UNO DE ELLOS DE LA MISMA BOLSA QUE EXPEDIAN UN FUERTE OLOR Y AL TACTO CONTENÌAN TROZOS DE GRANOS, motivo por el cual proceden a manifestarle que quedaría detenido y procedieron a la identificación del ciudadano. Practicada la prueba de Orientación en fecha 06.07.2007, suscrita por la experta Wilma Mendoza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, al contenido de los noventa y siete (97) envoltorios, en donde se concluyo que se trata de COCAÌNA con un peso bruto de OCHO COMA OCHO GRAMOS (8,8 gr.).

HECHOS III

Los hechos por los cuales presenta acusación la Fiscalia 2º del Ministerio Público por los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO ocurrieron en fecha 26.08.2009 siendo las 8:20 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Unión, Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 11 con calle 15 del sector Nuevo Barrio de esta ciudad cuando un ciudadano que se identificó como Daniel Rodríguez se les acercó indicándoles que acababa de ser objeto de un robo por parte de un sujeto que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo constriño a hacerle entrega la cantidad de cuarenta bolívares en efectivo que tenía consigo para luego huir del lugar hacia la carrera 12 con calle 15 del mismo Barrio, describiéndoles tanto al ciudadano como a su vestimenta por lo que los funcionarios emprenden un operativo envolvente por la zona visualizando a un ciudadano cuyas características coincidían con las descritas quien corría por la carrera 12 al cual alcanzaron a pocos metros y al efectuarle la correspondiente revisión corporal le incautaron a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria y en uno de los bolsillos de su pantalón varios billetes de circulación nacional, que ascendían a la cantidad de cuarenta bolívares fuertes, luego se presento el ciudadano victima manifestando que ese era el ciudadano que lo amenazó, esa arma y los billetes eran los que minutos antes le habían despojado bajo amenazas de muerte, razón por la cual lo aprehenden previa lectura de sus derechos.

2.- DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública de la imputada, manifestó: “rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, en juicio demostrare la inocencia de mi defendido y me adhiero a las pruebas presentadas por el MP por el principio de comunidad de las pruebas, solicito la revisión de la medida. Es todo.”

3.- DECLARACION DEL IMPUTADO: los mencionados ciudadanos fueron impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de declarara y en consecuencia manifestó: “No deseo declarar, es todo,”.

Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de EDILVER LEONEL MORENO AGUIRRE por los hechos anteriormente descritos, por los delitos de POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS y DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en pequeñas cantidades previstos y sancionados en el artículo 34 y tercer aparte del artículo 31 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas:

De los hechos I y II Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

TESTIMONIALES:

1.- Testimonios de los Funcionarios actuantes Cabo 2º Máximo Palma y el Agente Yhonny Morales, adscritos a la Comisaría 22 de Nuevo Barrio Estado.

1.1.- Testimonios de los Funcionarios actuantes Cabo 1º Douglas Rodríguez, Dgto. Yohali Mendoza, Cabo 1º. Carlos Vásquez y el Dgto. Hermes Orozco, adscritos a la Comisaría de Nuevo Barrio, Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

1.2-Expertos Toxicólogo: Dr. Julio Rodríguez, Teresa Marcado y Wilma Mendoza adscritos al CICPC Laboratorio Criminalisticos, de la Delegación del Estado Lara.

2.2.- Experto Agente Yovanny Gutiérrez adscrito al Área Técnica de la Sub- delegación del CICPC.

DOCUMENTALES

1.1. Pruebas de Orientación suscrita por el Toxicólogo Julio Rodríguez y Wilma Mendoza adscrito al CICPC.
1.2. Identificación Plena suscrita por el Funcionario Experto Agente Yovanny Gutiérrez adscrito al CICPC.
1.3. Resultados de las Experticias Química practicada por los Expertos Toxicólogos Teresa Marcano y Julio Rodríguez adscritos al CICPC.
1.4. Resultado de las experticias Toxicológicas practicada por los Expertos Toxicólogos Teresa Marcano y Julio Rodríguez adscritos al CICPC.
1.5. Resultado de las Experticias de Barrido practicada por los Expertos Toxicólogos adscritos al CICPC.

Pruebas admitidas con respecto al delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Hechos III

TESTIMONIALES:

1.- Testimonios de los Funcionarios actuantes s/2º Orangel Rodríguez, Dgto Jhonny Morales y Dgto. Eskiper Lmogle adscritos a la Comisaría Unión Zona Policial Nº 2de la Fuerza Policial del Estado Lara.

1.2.- Testimonio del ciudadano Daniel Rodríguez (victima)

1.3 Expertos: Moisés Porras adscrito al Área de Técnica Policial del CICPC Lara.
Juan Prada adscrito al laboratorio de balística identificativa y Comparativa del CICPC Lara.
Edgar Lizardo adscrito al CICPC Lara.
Carlos González y Ana Mogollón adscrito a la Unidad de Documentalogìa del CICPC Lara.

DOCUMENTALES:

Cadena de Custodia del arma de fuego y de los billetes.
Identificación Plena signada con el número 9700-056-AT-2063-09
Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-127-GTB-0991-09 de fecha 14.09.2009.
Experticia de Reconocimiento Legal- Autenticidad signada con el Nº 9700-127-UD-2986-09 de fecha 04.09.2009.

CUARTO: Se mantiene la Privación de Libertad de los acusados en virtud que no han variado las circunstancias que la originaron.

CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Líbrese boletas de notificación a las partes.


AUTORIZACIÓN DESTRUCCIÓN DE LA DROGA

A los fines de evitar dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emite el siguiente pronunciamiento:

Consta en autos, que el ministerio Público solicita autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incluyendo empaques, en la presente causa y discriminada en las experticias 9700-127-ATF-0142 y 9700-127-1268, y en virtud de que la misma no tiene uso terapéutico, no se notifique al Ministerio en materia de Salud.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de las sustancias descritas en las experticias Nº 9700-127-ATF-0142 y 9700-127-1268 posterior a la verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En la experticia antes mencionada, se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se ordena librar los oficios y la autorización correspondiente.

La Juez de Control Nº 3 (T)

Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez