REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016266


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, solo por este acto por el Tribunal de Control 9, por estar de guardia, en virtud que la Juez de ese Despacho se retiro por encontrarse indispuesta de salud, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada en audiencia 12.11.2010, en los siguientes términos:


1.- En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra del ciudadano JOSÈ FLORENTINO CHASOY CHASOY por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO (artículos 456 en su último aparte del Código Penal).

2.- La Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Rubén Pérez expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión del delito ROBO GENÈRICO (artículos 455 en del Código Penal), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado JOSE FLORENTINO CHASOY CHASOY, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.057.260 (No la presento), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01-07-83, de 27 años de edad, soltero, hijo de Antonio Chasoy y Ana Chasoy, de profesión u oficio: Buhonero, domiciliado en el Barrio La Apostoleña, Sector 3, calle principal, Casa Nº 289 de color azul (rancho), Barquisimeto, Estado Lara, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si está dispuesto a declarar El Imputado, manifestó no desea declarar y expuso que se acoge al Precepto Constitucional, es todo.” Así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Pública Mariela Orozco, suplente de la Defensora Pública Carmen Alicia Vargas expuso sus argumentos en los siguientes términos “Solicito se aparte de la calificación jurídica que precalifica la representación fiscal por cuanto estamos en presencia de un Robo Arrebatòn, si bien es cierto la víctima señala que el presunto agresor la tomo del cuello no es menos cierto que no hay reconocimiento medico que lo establezca, por lo que solicito se precalifique por el delito de robo arrebaton consagrado en el Art. 456 2º aparte del Código Penal, solicito se le otorgue a mi defendido la Medida Cautelar prevista en el Art. 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal sugiriendo la presentación cada 30 días, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Es todo.”


5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE FLORENTINO CHASOY CHASOY, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 10 de noviembre de 2010 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban en recorrido por el centro de la ciudad, específicamente en la carrera 19 con calle 22, una ciudadana le hace señas a los funcionarios y se detienen y señala aun sujeto que vestía chemisse color gris, gorra de color beige, y pantalón jean color gris, quien al ver a los funcionarios huyó, pasando la calle 22 con carrera 19, acera oeste, y de acuerdo a lasa previsiones de ley le realizan revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 27300C, IMEI:356058/03/679175/2, codito: 0599508GR10GGQM, de colores negro y plateado, presentándose la ciudadana reconociendo al sujeto que minutos antes le había robado su teléfono celular identificándose como CAMPOS GARCÌA JOLIMAIRA CAROLINA. Procedieron a la detención del ciudadano JOSE FLORENTINO CHASOY CHASOY.

Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida y del objeto incautado (folio 04 y vuelto); entrevista de la victima de fecha 101 de noviembre de 2010 (folio 07) Y Cadena de Custodia del objeto incautado (folio 8 y vto).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO GENÈRICO (artículos 455 del Código Penal).

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal caso del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano como constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE FLORENTINO CHASOY CHASOY, ampliamente identificado anteriormente, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, quien deberá ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (t)

Abg. Lina Rodríguez
(Solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 9)
La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez