REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013773

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada en virtud de la orden de aprehensión, de fecha 12 de noviembre de 2010, a solicitud del Ministerio Público, este tribunal de Control nº 3 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- En fecha 22 de septiembre de 2010 la Fiscalía 4 del ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano HECTOR FRANCISCO URDANETA PÈREZ, por la presunta comisión del hecho punible HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, la cual es acordada en fecha 23.09.2010 por este tribunal.

2.- La representación fiscal, Abogada Yoheli Barrios, ratificó la medida de Privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 y explanó de manera oral, las razones de la solicitud de privativa en esta etapa de investigación por considerar que es autor o partícipe del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal

3.- El ciudadano HECTOR FRANCISCO URDANETA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.431.314, nacido en Quibor Estado Lara, en fecha 24.06.1986, de 24 años de edad, hijo de Yoleida Pérez y Héctor Urdaneta, Grado de Instrucción: 1º año de bachillerato, de profesión u oficio: Agricultor, Soltero, domiciliado en el Calle 08 con 23 casa sin numero, de color verde, al frente de la casa comunal, Quibor estado Lara. El mencionado ciudadano fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo fui con un muchacho a la casa de la señora a buscar al muchacho y yo no lo mate lo esperamos en una subida y venia un carro y el carro se paro y empezó a disparar y nosotros nos echamos acorres y los hombres se pararon y empezar a dispararle y de hay no fuimos y no supimos mas nada, si nos quedamos hay nos hubieran matado. Es todo. A preguntas de la fiscal: de que color era el vehiculo? Gris; vio la placa; no; cuantas personas? Dos; tiene algún tipo de problema con la familia del muchacho? No; tenia alguna deuda? No. ES todo. A preguntas de la defensa: tu buscaste a Francisco que iban a hacer? Íbamos a beber; tenían amistad? Si; dices que iban subiendo y se para un carro y empieza a disparar había manifestación verbal por parte de las personas? No, el se quedo hay por que ya le habían dado; tu andabas con otra persona? Si con Luís; llego alguna citación a tu casa donde decía que tenias que ir algún sitio? Si mi papa se presento pro que yo estaba viajando a valencia; tienes otra entrada policial? No nunca; a que dedicas? Agricultor; escuchaste algún cometario en Quibor, rumores de por que habían matado a Francisco Gutiérrez? No escuche por que lo habían matado; tenias problemas en ir a declara? No simplemente me encontraba viajando. Es todo.”

4.- Por su parte, el defensor Privado del imputado, abogado Franluìs Linàrez, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “una vez oída la narrativa por parte del MP, donde menciona los elementos que tomo en consideración ara pedir la aprehensión de mi defendido, esta defensa verificado el asunto indica que existen 04 actas de entrevista de personas que comparecen al CICPC y de ninguna de esas entrevistas hace señalamiento directo a mi defendido, mencionan que el lo fue a buscar a su casa en bicicleta y que sale de la casa y luego escuchan unos disparos, nunca hacen un señalamiento a mi defendido que le ocasiona la muerte al hoy occiso, no podemos presumir que por buscarlo le quito la vida, luego de escuchar la declaración de mi defendido, mi defendido no asiste al CICPC pero en autos consta que recibió la notificación su padre y el fue a informar que no estaba en la jurisdicción, existe entrevista que lo menciona y para nadie es un secreto que el fue a buscar a Francisco por que eran amigos, si el tuviera una enemistad con Francisco simplemente el no hubiera ido con ellos en la bicicleta, no hay elementos de convicción que indiquen la participación de mi defendido en el delito, oída la declaración de Héctor que dice que hay un carro el hubiese ayudado a esclarecer el caso, quiero que se tome en cuenta la conducta pre delictual, y no concurren los supuestos establecidos en el articulo 250.251 y252 del COPP, la medida privativa es no procedente por que no hay elementos que vinculen a mi defendido en la comisión del hecho, por lo que si lo que se quiere es mantenerlo sujeto al proceso se puede imponer una medida de las establecidas en el articulo 256 del COPP que el tribunal considere, solicito copias simple. Es todo”

5.- ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 ESCUCHADAS COMO FUERON LAS PARTES EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÙBLCIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Respecto a la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta juzgadora estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber: La Fiscalía 4º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 19 de de agosto de 2007, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche FRANCISCO ANTONIO GUTIÈRREZ MANZANO, se encontraba en su casa ubicado en el Barrio La Veguita, calle 8 con avenida 9, Quibor, Estado Lar, cuando lo busca el ciudadano HECTOR FRANCISCO URDANETA PÈREZ APODADAO “el Negro” junto a otra persona, quienes llegan en bicicleta para salir los tres, posteriormente cuando cruzan la esquina los ciudadanos antes identificados le disparan al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIÈRREZ MANZANO, quien falleció posteriormente. El Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de este hecho ordenó el inicio de la investigación.

En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de tales hechos cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción 1) trascripción de Novedad suscrita en fecha 19 de agosto de 2007, por jefe de la Guardia Nacional de la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la que hacen constar que alas 23:30 horas, recibió llamada telefónica del funcionario MARIELBIS COLMENAREZ, adscrita al Servicio de Emergencias 171, informando que en el Hospital de Quibor, ingreso una persona sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego, desconociéndose mas detalles. 2.- acta de investigación de fecha 27-08-2007, suscrita por el funcionario agente LUIS AGUILAR y OWKIN DEIBER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la que dejan constancia de su traslado al Hospital de Quibor, siendo atendidos por el Funcionario José Sabaleta, quien indicó que ingreso una persona sin signos vitales presentado heridas por armas de fuego, siendo conducido hasta la morgue donde efectivamente yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, dejando constancia de sostener entrevista con la ciudadana ZULEIMA COROMOTO MANZANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.980.012, madre del occiso, a quien identificó como FRANCISCO ANTONIO GUTIÈRREZ MANZANO 3.- Acta de Reconocimiento de Cadáver Número 3846, practicada al cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de FRANCISCO ANTONIO GUTIÈRRZ MANZANO, por parte de los agentes Luís Aguilar y Owkin Deiber adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la que dejan constancia de su traslado al sitio del suceso y de las características de las condiciones físicas y climatológicas del lugar, así como que luego de una búsqueda minuciosa por el lugar de evidencias de interés criminalìstico, se obtuvieron resultados negativos. 4.- Entrevistas sostenidas con los ciudadanos ZULEIMA COROMOTO MANZANO MENDOZA, YAJIR JANETH RODRÌGUEZ MEDINA, el adolescente JAIKER JOSÈ GUTIÈRREZ MANZANO, las cuales constan en autos y en las que exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación y de los cuales tienen conocimiento. 5.- Acta de Inspección Técnica Policial, suscrita en fecha 20 de agosto de 2007, por los funcionarios Agente LUIS AGUILAR y OWKIN DEIBER, adscritos a la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas quienes se trasladaron al lugar del suceso, en la que hacen constar las condiciones físicas y climatológicas del lugar así como que luego de una búsqueda minuciosa por el lugar de evidencias de interés criminalìstico, se obtuvo como resultado que en la esquina de la avenida 9 con callejón 1, del Barrio La Veguita, se avista una pared elaborada en bloques sin frisar la cual se encuentra orientada en sentido Oeste, en donde se observa un impacto producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, a una distancia de 1,55 mts sobre el nivel de la acera y a 1,92 de distancia tomando como referencia el extremo derecho de la pared en mención, así mismo se visualiza otro impacto producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, a una distancia de 1,47 mts sobre el nivel de la acera y a 3,31 de distancia tomando como referencia el extremo derecho de la pared en mención. 6.- Acta de Defunción suscrita el 30 de octubre de 2007, por la abogada LUCILA FLORES BARRIOS, prefecto del Municipio Jiménez, Estado Lara, en la que entre otras cosas hace constar que el 19 de agosto de 2007, falleció FRANCISCO ANTONIO GUTIÈRREZ MANZANO, a las 09:30 horas de la noche en la avenida 9 con callejón 1, del Barrio La Veguita, y murió a consecuencia de herida por Arma de Fuego. 7.- Protocolo de Autopsia practicado el 20 de agosto de 2007, por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, médico Anatomopatòlogo Forense del Estado Lara al cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de FRANCISCO ANTONIO GUTIÈRREZ MANZANO, en la que entre otras cosas hace constar que el hoy occiso falleció producto de lesiones por heridas de proyectil de arma de fuego. 8.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0997-07, de fecha 07 de diciembre de 2007, practicada por el Funcionario SIMOES CARLOS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, practicadas a dos proyectiles, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 38 Especial. 9.- Experticia Química Nº 9700-127-LB-745-07 de fecha 03 de septiembre de 2007, por el Agente DRAGAN PÈREZ, quien practicó experticia Hematológica, a una muestra de sangre colectada del cadáver del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIÈRREZ MANZANO, impregnada de un segmento de gasa. 10.- Acta de Investigación Penal de fecha 30.10.2007 suscrita por el funcionario SILVERIO BRACHO, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle 8 con avenida 23, casa sin número asignado, pintada de color verde, Barrio Primero de Mayo, Quibor, Estado Lara, haciendo entrega de boleta de citación al ciudadano HECTOR FRANCISCO URDANETA PÈREZ, quien se encontraba en el lugar y se le hizo entrega a su progenitor el ciudadano HECTOR JOSÈ URDANETA.

En relación al peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado ya que el bien jurídico protegido por el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela legal infringido es la vida de un ser humano, siendo que el estado venezolano tiene el deber de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados(Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, por lo que surge la presunción legal de peligro de fuga

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los testigos están plenamente identificados en la presente causa por lo que se pone en peligro la búsqueda de la verdad y su integridad física, hasta la vida de éstos, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía 4 del Ministerio Público. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251 y 252 eiusdem, al ciudadano HECTOR FRANCISCO URDANETA PÈREZ, ampliamente identificado anteriormente, por la presunta comisión del HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de LA Región Centro Occidental, Uribana. El procedimiento continuará por vía del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Lina Rodríguez La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez