REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016284

Quien suscribe, abogado Lina Rodríguez, en mi carácter de Juez (s) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de control Nº 3, hago constar que el día de ayer, siendo las 6:25 horas de la noche, por llamada telefónica recibida en mi número de teléfono personal, de parte de la Abogado Lucía Ànzola, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público, en la que solicita por razones de necesidad y urgencia ante el evidente peligro de fuga, que se autorice por cualquier medio idóneo la aprehensión de los investigado Félix David Bracho Hernández C.I. Nº 22.190.675 Y Fabián Dilson Yrady C.I. 23.192.399, en virtud de imputarle el delito de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PABLO MAURO BOLIVAR, la cual fue debidamente autorizada conforme al último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cualquier medio idóneo, con fundamento en los siguientes elementos:

1.- En el presente asunto se investiga la comisión del delito de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad.

2.- La representante del Ministerio Público, argumenta tener suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe del Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor del cual fue víctima el ciudadano PABLO MAURO BOLIVAR. Dichos elementos serán debidamente presentados en la audiencia oral que se fije en la oportunidad correspondiente una vez lograda la aprehensión solicitada.

3.- Con relación al peligro de fuga, en atención a lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume legalmente el peligro de fuga tomando en consideración que el delito investigado tiene una pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite máximo, y toda vez que es un delito de los contemplados en el Código Penal y la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y además existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Llenos entonces los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta al ciudadano FÉLIX DAVID BRACHO HERNÁNDEZ C.I. Nº 22.190.675 Y FABIÁN DILSON YRADY C.I. 23.192.399, la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de PABLO MAURO BOLIVAR, en consecuencia, se ordenó su aprehensión a nivel nacional por cualquier medio.

4.- Posteriormente, el día de hoy, siendo las 9:40 a.m. se recibe ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito presentado por la Fiscal 2 del Ministerio Público, en la cual se solicitó formalmente la orden de aprehensión, en contra de los ciudadanos Félix David Bracho Hernández C.I. Nº 22.190.675 Y Fabián Dilson Yrady C.I. 23.192.399, en virtud que en fecha 11 de noviembre de 2010, ante este digno Tribunal, a los fines de celebrar la audiencia de calificación de flagrancia por la presunta comisión del delito de APROVECHAMNIENTO DE COSAS PROVENIEMNTES DEL HURTO O ROBO, en relación al asunto 13F2-2637-10, resultando que posteriormente a tal solicitud, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, trajeron nuevas actuaciones y diligencias de investigación que permitieron determinar que los ciudadanos Hernández Bracho Félix David y Yrady Fabián Dilson son responsables del Homicidio en la ejecución de un Robo del ciudadano Leonardo Pablo Rodríguez Gutiérrez y el Robo Agravado de Vehículo Automotor perpetrado en contra del ciudadano Bolívar Pablo Mauro, determinándose por medio de la telefonía, que el teléfono celular y los objetos incautados a los ciudadanos aprehendidos en relación a la causa 13F2-2637-10, guarda relación con los hechos investigados en la causa 13F2-2552-10, por ser los objetos robados a la victima a la cual posteriormente dieron muerte una vez consumado el robo, logrando de igual manera determinar, que el precitado teléfono celular fue utilizados por los sujetos activos durante la perpetración de ROBO-HOMICIDIO, y de igual manera, que quienes fueron detenidos por el presunto aprovechamiento de los objetos que guarda relación con la causa, fueron realmente los autores materiales del robo y quienes seguidamente dieron muerte al ciudadano Leonardo Pablo Rodríguez Gutiérrez y aunados a la acta que conforman la causa 13F2-2632-10, existen recaudos de dicha investigación.

Posteriormente la solicitud de audiencia de presentación para la Calificación de Flagrancia, el día 11/11/2010, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, se presentaron funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara, aportando las diligencias de investigación donde lograron determinar que los ciudadanos anteriormente mencionados guardan relación en calidad de sujetos activo con la muerte del ciudadano Leonardo Pablo Rodríguez Gutiérrez y el Robo Agravado de Vehículo Automotor perpetrado en contra del ciudadano Bolívar Pablo Mauro, aclarando que la mercancía a la cual se ha hecho regencia en múltiples ocasiones se encontraba dentro del vehículo automotor robado, de la cual fue despojado de la victima hoy occiso, y a quien dieron muerte al momento de su huida. Dichos Fundamentos son: RELACIÒN DE LLAMANDAS ENTRADSA Y SALIENTES de de numero abonado telefónico incautado a los aprehendidos, que los ubica en el lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos investigados, concatenados con el hecho de que fue incautado a las personas que poseían los objetos robados para el momento de su detección. 2.- Protocolo de Autopsia de la Victima. 3.- Levantamiento Planimètrico. 4.- Acta de Investigación Penal con triangulación de llamadas que involucran la responsabilidad de los aprehendidos. 5.- Relación de Llamadas entre los teléfonos involucrados. 6.- Acta de Investigación Penal donde dejan constancia de la detención de los ciudadanos y los objetos de interés Criminalisticos que guardan relación con la causa.

5.- Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estando dentro del lapso legal previsto en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Félix David Bracho Hernández C.I. Nº 22.190.675 Y Fabián Dilson Yrady C.I. 23.192.399, por estar llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal éste último en relación al Artículo 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su aprehensión a nivel nacional y una vez capturado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de garantizar las previsiones contenidas en los Artículos 250, 125 ordinal 1 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado y ala Coordinación de la Defensorìa Pública de Este Estado a los fines que le sean designados un defensor Público para que lo asista. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)


Abg. Lina Rodríguez


La Secretaria