República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2008-003616
Revisada como ha sido la presente causa y vista con fecha 15 de Octubre de 2010 en audiencia fijada de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicito a este tribunal pronunciamiento de la presente causa por auto separado ya que la misma se encuentra preescrita, previamente se observa:
La representación Fiscal del Ministerio Público presenta solicito el Sobreseimiento de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal, con fundamento a ello se prescinde de la celebración de Audiencia Oral, señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal. Y Así Se Decide.



Las Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas

Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 de Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, el cual tiene una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su termino medio de conformidad al articulo 37 del Código Penal resulta en un (01) año y nueve (09) meses de prisión y el artículo 108 en su ordinal 5º dice que la acción penal prescribe …por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos…, por cuanto el hecho investigado se perpetró en fecha 03 de Julio del año 1997, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 5°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal para los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal. Y Así Se Decide.

Dispositiva:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta Sobreseimiento de la causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial del Estado Lara, una vez decretada firme la decisión y agotado el lapso de ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.