República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017189
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jerick Sayago
Imputados: Danny Agustín Álvarez Delgado, Juan Bautista Corobo Aponte y Manuel Jose Perozo Meléndez
Defensor: Abg. Francisco Mata, Honorio Meléndez y Juan Perozo
Delito: Lesiones en Riña

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los Imputados DANNY AGUSTÍN ÁLVAREZ DELGADO, JUAN BAUTISTA COROBO APONTE Y MANUEL JOSE PEROZO MELÉNDEZ, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en virtud de lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el Artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la Medida para los Imputados, la Representación Fiscal solicitó se les imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 30 das ante la taquilla de presentaciones de este circuito.
Impuesto a los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su voluntad de no declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Abg. Francisco Mata y expone: Solicito que la presente causa sea tramitada vía por el procedimiento abreviado y que se le imponga a mi representado medida cautelar de conformidad con en el articulo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que se presente al Tribunal las veces que lo requiera el tribunal, Es Todo. Se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Honorio Meléndez y expone: Solicito que la presente causa sea tramitada vía por el procedimiento abreviado y que se le imponga a mi representado medida cautelar de conformidad con en el articulo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que se presente al Tribunal las veces que lo requiera el tribunal, Es Todo.
Luego de oídas las partes y los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 ordinales 4º y 9º, consistente en la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y LA PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO. Se acordó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 4º y 9º ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS DANNY AGUSTÍN ÁLVAREZ DELGADO, JUAN BAUTISTA COROBO APONTE Y MANUEL JOSE PEROZO MELÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.372.167, V- 4.805.904, y V-3.880.858 respectivamente, conforme a lo previsto en los ordinales 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y LA PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado.
Se acordó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA