República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016905

Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Imputado: Lugo Luís Oswaldo
Defensor: Abg. Jose Delgado
Delito: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUGO LUÍS OSWALDO estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7mo, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º 2º y 3º, y 251 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigo copia de la prueba de orientación.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado LUGO LUÍS OSWALDO si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió afirmativamente y expuso: Eso no es mió eso me lo sembraron, con que voy a comprar yo 28 gramos de cocaína si yo no trabajo, nunca he vendido droga, si consumo pero no vendo, tuviera plata, no tengo ni medio. Es todo. Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: En torno a la investigación que debe ser orientada por el procedimiento ordinario la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, debe determinarse el grado de pureza de la sustancia, respecto a la medida privativa de libertad, solicito una menos gravosa, como es la contenida en el articulo 256 ordinal 1ro referida a la detención domiciliaria que se equipara a una privativa de libertad cambiando solo el centro de reclusión, ello lo fundamento en virtud que mi representado tiene avanzada edad, cuenta con 56 años y ha manifestado encontrarse delicado de salud por cuanto acaba de ser operado en su estómago y requiere de una dieta supervisada y compleja, a la cual no podría someterse en el Centro Penitenciario. Fundamenta su solicitud en el derecho a la salud. Es todo
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7mo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Orden de Allanamiento emanado por el juez de control Nº 04 de fecha 19 de Noviembre del 2010, con la finalidad de localizar armas de fuego o cualquier elemento de interés criminalìstico, la cual cursa al folio tres (03). 2.-) Acta de allanamiento levantada en el momento en que se practico el mismo que consta de los folios cuatro (04) al nueve (09). 3.-) Acta Policial de fecha 21 de Noviembre de 2010, inserta al folio diez (10) y once (11), donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 4 .-) Actas de Entrevistas de fecha 21 de Noviembre del 2010 realizada a los ciudadanos Luzardo Mendoza Edgar David y Rodríguez Gabriel, quienes sirvieron de testigos para el acto de allanamiento, cursan de los folios doce (12) al quince (15). 5.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados cursa del folio dieciséis (16) al diecinueve (19). 6.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto y Neto de la droga incautada. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano LUGO LUÍS OSWALDO, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado LUGO LUÍS OSWALDO, en los términos expuestos.
Se acordó el reconocimiento medico forense a realizase el martes 30/11/2010 a fin de ser evaluado por el medico forense en virtud de lo alegado por la defensa en cuanto a su estado de salud. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUGO LUÍS OSWALDO, titular de la cédula de identidad: Nº V- 4.375.140, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó el reconocimiento medico forense a realizase el martes 30/11/2010 a fin de ser evaluado por el medico forense en virtud de lo alegado por la defensa en cuanto a su estado de salud.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.