REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004543
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUÍS FELIPE SIVIRA YÉPEZ Y FRAN ISAAC ALBRICIO ANZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 470 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta a los mismos, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron NO vamos a declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a la quien expuso: ratifico en todas y cada una de las partes escrito de acusación presentado ante este despacho en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia niego, rechazo y contradigo todos y cada unos de los alegatos explanados por el Ministerio público y opongo las excepciones previstas en el artículo 28, ordinal 4º literal i y en consecuencia solicito la nulidad de las actuaciones, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación a la nulidad, este tribunal las declara sin lugar, por cuanto considera que el procedimiento policial en relación con la aprehensión de los imputados estuvo ajustado a derecho.
En cuanto a la excepción opuesta por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal i, este tribunal las declara sin lugar, por cuanto considera que la acusación cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por los delitos de ROBO AGRAVADO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, en contra de los acusados LUÍS FELIPE SIVIRA YÉPEZ y FRAN ISAAC ALBRICIO ANZA. Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.
Admitida la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
.- LUIS FELIPE SIVIRA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.669.325, nacido el 28/12/1989, de 20 años de edad. Venezolano, soltero, residenciado en la Urbanización Villa Crepuscular, manzana T, casa Nº 40.

.- FRAHAN ISACC ALBRICIO ANZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.950.318, nacido en Yaritagua estado Yaracuy. El día 20/11/1985 de 24 años de edad, venezolano, mayor de edad residenciado Urbanización Cambural, calle principal Don Antonio, Yaritagua, estado Yaracuy.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 27/06/2010 procedimiento realizado por los funcionarios AGENTE III PASTOR ENRIQUE OROPEZA Y AGENTE CARLOS BURGOS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Iribarren, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en el sector del este de la ciudad en unidades motorizadas, específicamente en la avenida bracamonte en el comienzo de la carrera 21, estando allí se les acerca un vehiculo Marca Ford, Modelo Mustang, de color Plata, bajándose un ciudadano el cual se identifico como: VARGAS PERFETTI HECTOR JOSE titular de la cédula de identidad Nº V- 10.857.539, de 38 años de edad, indicándoles haber sido victima de un robo dentro de una agencia de festejos de su propiedad ubicada en la Avenida 20 con Avenida Moran por parte de tres sujetos, quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (400 Bs.F) así como también una cadena de oro, un reloj de pulsera y un teléfono celular e informándoles que al salir ellos de su establecimiento, el había decidido seguirlos en su vehiculo y que les había dado alcance comenzando una persecución pero al llegar a esa zona se le habían perdido pero que estaba seguro que los mismos andaban en el sector, les dijo de igual manera que uno de ellos andaba vestido con un chemise color rojo con pantalones de blue Jean zapatos deportivos negros, el otro ciudadano vestía chemise color blanco con rayas de color azul, con pantalón de blue Jean y zapatos casuales color verde y el ultimo vestía chemise color blanco con rayas de color verde, zapatos deportivos blancos y pantalón Jean color negro, procediendo los funcionarios en compañía de la victima a realizar un recorrido por la zona en busca de dichos ciudadanos y al llegar al Centro Comercial Sambil el ciudadano les señala una moto color azul, la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento del referido centro comercial afirmando también que esa moto era la que cargaban los sujetos que lo habían robado, al ingresar al estacionamientote ese Centro Comercial y realizar el recorrido por el mismo, el ciudadano victima del robo les señala a dos ciudadanos que vestían con las características similares a las aportadas por el mismo, los cuales iban saliendo a pie por la entrada del estacionamiento que da hacia la avenida Venezuela, le dieron la voz de alto y quedaron identificados como: Luís Felipe Sivira Yépez titular de la cédula de identidad Nº V-20.669.325, de 20 años de edad, domiciliado en la Urb. Villa Crepuscular, Manzana T, casa Nº 40, Barquisimeto estado Lara, quien será defendido por el abogado Denis Peraza, con domicilio Procesal en Barquisimeto, Estado Lara y Fran Isaac Albricio Anza, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.618, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización Villa Yara, casa sin numero, vía Yaritagua cerca de la ensenada, casa de color blanco, teléfono 0412-640-2002, quienes fueron reconocidos plenamente por la victima como los sujetos que en compañía de un tercero habían ingresado a su establecimiento y despojarlo de parte de sus pertenencias y quienes habían huido del sitio en una moto Jaguar 150 cc, color azul, a los dos ciudadanos le realizaron una inspección de personas sin encontrarles nada de interés criminalìstico. Allí mismo se presentaron dos agentes de Seguridad Interna del Centro Comercial, quienes se identificaron como; Oswald Álvarez titular de la cédula de identidad Nº V- 16.279.376 y Rodríguez Yonathan jefe de operaciones y supervisor respectivamente los cuales le informan a la comisión policial que uno de los dos ciudadanos que tenían allí, el cual vestía con chemise de color rojo, pantalón blue Jean de nombre Luís Felipe Sivira al notar la presencia policial había lanzado en una de las puertas de virio que da acceso al Centro Comercial un arma de fuego, de inmediato se trasladaron hasta el mencionado lugar, encontrando en el piso, un arma de fuego tipo revolver, Marca Smith & Wesson Calibre 38 especial con cuatro (04) cartuchos sin percutir, con empuñadura de goma atornillada (color negro), de color negro (oxidado), con serial que lleva impreso en el armazón totalmente devastado, y el serial 22655 del impreso en la empuñadura Nº 22655, al ser verificada con el centralista de guardia se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Barcelona, por el delito de Robo Genérico, Atraco en fecha 23/08/2008, expediente H-876-380. por lo que los funcionarios proceden a leerles sus derechos constitucionales y le notifican el motivo de su detención. Así mismo le indican al ciudadano HECTOR JOSE PERFETTI, que acompañe a la comisión policial para colocar la respectiva denuncia, el mismo les indico no querer formular la respectiva denuncia por temor a represalias.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se acordó mantener la Medida Cautelar de libertad impuesta a los acusados en su oportunidad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETA