REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-16744
IMPUTADOS:
CESAR ANTONIO ALVAREZ GARCÉS, titular de la cédula de identidad Nº 20.234.722 (no porta), venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 07-12-1988, de 23 años de edad, soltero, obrero residenciado en el Barrio San Lorenzo Nuevo, Calle 06 con Avenida Principal casa sin Número. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000, presentó novedad la causa KP01-P-2010-13331 ante el Tribunal de Control Nº 4.
ALEXANDER JOSE CORTEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 25.814.320, Natural de: Barquisimeto-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 09/10/89; Edad: 20 años; Hijo de los ciudadanos: Aura Silva y Jesús Dionisio Cortez, Estado Civil: concubino; Profesión u Oficio: agricultor, Grado de instrucción: analfabeta. Residenciado en el barrio las clavellinas, calle principal las calles brisas, casa s/n, de color roja a 2 cuadras de la bodega de la señora petra. Teléfono: 0426-7562035. Se verifico en el sistema JURIS 2000, y el mismo presenta otra causa signada con el número KP01-P-10-3127, por el tribunal de Control Nº 2 y KP01-P-2010-011870, tribunal de Control Nº 8 y Tribunal de Control Nº 1 de Violencia, asunto KP01-P-2008-002487.

Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos CESAR ANTONIO ALVAREZ GARCÉS y ALEXANDER JOSE CORTEZ SILVA, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 10 eiusdem, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, ya que al ciudadano CESAR ANTONIO ALVAREZ GARCES, le fue incautado a la altura de la cintura una bolsa color verde contentiva en su interior de 126 envoltorios transparentes contentivos de una sustancia blanca de presunta droga denominada cocaína y un teléfono celular marca nokia de color negro con gris oscuro; y al ciudadano ALEXANDER JOSE CORTEZ SILVA, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una carterita pequeña transparente con rosado que contenía 20 bolsitas de material polietileno de color transparente de la presunta droga conocida como cocaína.
Ese hallazgo ocurrió el día 17-11-2010, como a las 135 de la tarde, por el Sector San Lorenzo Viejo, carrera 4, diagonal a la Escuela Lola Álamos, de esta ciudad, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Puesto Barise, realizaban labores de patrullaje en cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Lara 2010.
Practicada la prueba de orientación, a la sustancia incautada al ciudadano CESAR ANTONIO ALVAREZ GARCÉS, arrojo como peso neto de treinta y cinco (35) gramos de lo que resulto ser COCAINA y la sustancia incautada al ciudadano ALEXANDER JOSE CORTEZ SILVA, arrojo como peso neto de nueve coma siete (9,7) gramos de lo que resulto ser COCAINA.
Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 10 eiusdem, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada la sustancia oculta en el cuerpo de cada uno de los imputados, en presentaciones de pequeñas cantidades, tipo envoltorios, las cuales facilitan su distribución y además el hecho ocurrió adyacente a un plantel escolar y por la hora del hallazgo será la hora de salida de la mayor cantidad de los alumnos. Así se establece.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Siendo que la sustancia incautada se hallaba en el área de dominio de los imputados, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y por cuanto éstos no han justificado en forma verosímil tal hallazgo se puede estimar fundadamente que los imputados de autos son autores o partícipes en la perpetración del delito que se le atribuye.
De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fueron detenidos en plena situación de tenencia de los estupefacientes que esta envueltas en dosis que facilitan la venta, distribución, comercialización y por estar cercano a un plantel escolar que por la hora es la salida del mayor numero de alumnos, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 eiusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
Es improcedente procedimiento abreviado solicitado por la defensa toda vez, que no es su deber demostrar inocencia alguna puesto que tal carácter emana de una orden Constitucional, y tiene la carga el Ministerio Público de acreditar la culpabilidad y para ello en el marco del debido proceso ha solicitado el ordinario, adminiculado a que esta circunstancia para nada vulnera el derecho a la defensa u otro derecho inmanente al debido proceso de los imputados. Así se establece.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, toda vez que fueron aprehendidos en plena tenencia de la sustancia con dosis que facilitan la comercialización, adyacente a una institución educativa, a la hora de la salida de los alumnos del plantel, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 10 eiusdem, tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los tres años y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, por exceder holgadamente la pena de diez años en su limite superior, por ser una delito con secuencia dañosas para la colectividad en peral que degenera la salud, relaciones familiares e incrementa la violencia y por tener los imputados otros registros anteriores que se aprecian como indicios de su no conducta anterior cónsona con los valores de convivencia pacifica y paz social, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tienen en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero, y numerales 3 y 5 eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; los cuales no pueden ser satisfechos en los términos que se han expresado supra, por alguna de las medidas contenidas en el articulo 256 ibidem. . Así se resuelve.
De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la incautación preventiva del Teléfono Celular descrito en la cadena de custodia, en consecuencia debe librarse oficio a la ONA, y se autoriza para el vaciado de su contenido.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 numerales 3 y 5 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DENYERLI JOSE RIERA VISCAYA, cédula de identidad Nº 17.307.010, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 10 eiusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la incautación preventiva del Teléfono Celular descrito en la cadena de custodia; a tal fin líbrese oficio a la ONA, y se autoriza para el vaciado de su contenido.

Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL ALBERTO PARRA TORRES