REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2009-009236
MEDIDA DE SEGURIDAD
Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en la presente causa, este tribunal de Control Nº 1 publica los fundamentos de la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- La representación del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR DURAN MORALES, por considerarlo incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por unos hechos ocurridos en fecha 29-10-09, funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4, estando de patrullaje, por el Barrio El Coriano, por la Avenida Principal, de esta ciudad, practicaron inspección al acusado y le incautaron en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de forma de cebollita de papel blanco contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante y dos envoltorios en forma de cebollita de papel color blanco contentivo de una sustancia endurecida de color blanco de olor fuerte, que según la experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3687-09 de fecha 28-11-09 resultó ser marihuana con un peso neto de un gramo coma cuatro miligramos (1,4); y de acuerdo a la experticia química 9700-127-ATF-3686-09 de fecha 28-11-09 arrojo los dos envoltorios tipo cebollita un peso neto de cero gramos coma siete miligramos (0,7) de lo que resulto ser cocaína.
2.- La defensa del imputado, solicitó la imposición de una Medida de Seguridad en virtud de que para el momento de ocurrencia de los hechos su defendido es consumidor de la referida sustancia como se evidencia del informe psiquiátrico y demás experticias que consta en autos.
3.- Por su parte, el imputado JULIO CESAR DURAN MORALES, titular de la cedula Nº V- 11.267.710, edad 38anos de edad, fecha de nacimiento 16-10-1972, hijo de Julio ramón Duran y ana Eugenia Morales, oficio comerciantel, Grado de instrucción 1er año, residenciado en el barrio Jacineto Lara, calle 8 entre carreras 5D y 5E, autopista vía Quibor, casa 5D78, al frente del Club Barure, teléfono: 0251-8294762/0426-351182, luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley manifestó ser consumidor de la sustancia.
4.- Establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que:” Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley
1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.
Por lo tanto esta juzgadora observa, que si bien es cierto, el Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo acusación, no es menos cierto, que de actas se evidencia que la sustancia incautada al imputado posee un peso neto de un gramo coma cuatro miligramos (1,4) de marihuana y de cero gramos coma siete miligramos (0,7) de lo que resulto ser cocaína; y de acuerdo con la señalada experticia psiquiátrica Nº 153-368, fechada 25-02-2010, elaborada por El Experto Profesional Psiquiatra forense, adscrito a la Medicatura Forense de Carora, le diagnostico: “Para el momento de esta entrevista, el consultante evidencia antecedentes de consumo intensificado de marihuana y derivado de la cocaína (bazuco y piedra) en frecuencia diaria. Presenta tolerancia moderada a estas sustancias y dependencia.”
Concluye el experto que: “…se logra evidenciar en él, el antecedente del consumo intensificado de marihuana y derivado de la cocaína (bazuco y piedra), la frecuencia es diaria, la tolerancia es moderada. Presenta dependencia a estas sustancias.”.
Sugiere el experto Psiquiatra Forense: “emitir una Medida de Seguridad que le permita a este consultante asistir de manera regular a consultas en un Centro de Rehabilitación con el objeto de que modifique sus patrones de dependencia a sustancias de efecto estupefacientes y psicotrópico.
Como se evidencia, se trata de un consumidor, y ha apreciado el Tribunal en conjunto la cantidad incautada, que no constituye una sobre dosis, ya que esas cantidades, un gramo coma cuatro miligramos (1,4) de marihuana y de cero gramos coma siete miligramos (0,7) de lo que resulto ser cocaína, coinciden con la tolerancia que presenta el ciudadano Julio Cesar Duran Morales, y así ha de considerarse de acuerdo al peritaje psiquiátrico que le fuera practicado, a lo que se adminicula el resultado de la experticia de barrido que si poseia esa sustancia en su cuerpo, ademas del resultado positivo que arrojo los practicados a los fluidos y tal conducta no es punible, de acuerdo a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto, tratándose de una dosis que racionalmente constituye su dosis personal, sin ser una sobredosis, como lo explica el experto forense, la dosis que le fuera incautada no representa un aprovisionamiento ni si quiera de la sustancia, es una dosis para consumo inmediato, y tal proceder no constituye delito, siendo que el imputado ha de ser tratado como un enfermo, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en armonía con lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral 2 del articulo 318 del COPP, al no resultar típico el hecho punible para el ciudadano JULIO CESAR DURAN MORALES, por tratarse de consumo intensificado de marihuana y derivado de la cocaína (bazuco y piedra), la frecuencia es diaria, la tolerancia es moderada, como lo indica el articulo 70 numeral segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
5.- Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD, y por cuanto se hace necesario reincorporar al imputado a la sociedad, se estima prudente imponerle la medida de seguridad prevista en el ordinal 1,2 y 3º del artículo 71 de la referida ley especial, al ciudadano JULIO CESAR DURAN MORALES, por el lapso de UN (01) AÑO, el cual será revisado de acuerdo a su evolución por el Tribunal de Ejecución.
6.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3687-09 y en la experticia química 9700-127-ATF-3686-09, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, en estricto cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se acuerda la destrucción de la droga incautada experticia, de conformidad con lo establecido en el Art. 117 de la Ley Especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto precede este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 318.2 del COPP: el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JULIO CESAR DURAN MORALES, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 70.2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aprecia la cantidad de 2,1 gramos de cocaína, incautada al ciudadano JULIO CESAR DURAN MORALES como su dosis de consumo personal, de acuerdo al Informe Psiquiátrico, elaborado por el Experto Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con sede en Carora.
TERCERO: Se impone al ciudadano JULIO CESAR DURAN MORALES, MEDIDA DE SEGURIDAD, contenida en el articulo 71.4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es el deber de someterse al cuidado y vigilancia de la Dirección de Prevención del Delito del Estado Lara, y a través del Delegado de Prueba, por el lapso de un año.
Una vez firme remítase al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del COPP.
Téngase a las partes por notificadas. Se publica y registra en esta misma fecha
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez. Año 200º y 151º
Juez Primero de Control
BEATRIZ PEREZ SOLARES
El Secretario
SAUL ALBERTO PARRRA TORRES
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