REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2010-00577

MEDIDA DE SEGURIDAD
Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en la presente causa, este tribunal de Control Nº 1 publica los fundamentos de la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La representación del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano WILLIAM JOSE CRESPO CORDERO, por considerarlo incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por unos hechos ocurridos en fecha 30-01-2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, estando de patrullaje por el Barrio Las Veritas, en la Avenida principal, observaron a un ciudadano a quien por la actitud sospechosa le realizaron la revisión corporal y le incautaron en el bolsillo izquierdo del pantalón, una caja de fósforos contentiva en su interior de tres envoltorios de material sintético de color verde con rayas negras en forma de cebollita, contentiva en su interior de presunta droga, que según la experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-446-10 de fecha 03-06-2010 resultó ser marihuana con un peso neto de dos (2) gramos coma dos (2) miligramos.

2.- La defensa del imputado, solicitó la imposición de una Medida de Seguridad en virtud de que para el momento de ocurrencia de los hechos su defendido es consumidor de la referida sustancia como se evidencia del informe psiquiátrico que consta en autos.

3.- Por su parte, el imputado WILLIAM JOSE CRESPO CORDERO, titular de la cedula V- 21.297.850, edad 19, fecha de nacimiento 24-06-1990, hijo de Nancy Cordero y William Crespo, oficio albañil, Grado de instrucción 5to año, residenciado El Cuji vía Duaca, sector las veritas, calle el paseo, casa Nº 04, color azul, a tres cuadra del CDI teléfono 0416-3569111 (hermano)/0416-5595528, luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley manifestó ser consumidor de la sustancia.

4.- Establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que:” Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley

1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo ala tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

Por lo tanto esta juzgadora observa, que si bien es cierto, el Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo acusación, no es menos cierto, que de actas se evidencia que la sustancia incautada al imputado resulto ser marihuana y posee un peso neto de dos (2) gramos coma dos (2) miligramos y de acuerdo con la señalada experticia psiquiátrica Nº 153-1383, fechada 29-06-2010, elaborada por El Experto Profesional Psiquiatra forense, adscrito a la Medicatura Forense de Carora, le diagnostico: “en esta entrevista el consultante evidencia antecedentes de ser una Farmacodependiente de tipo intensificado para Marihuana, con tolerancia moderada y con dependencia psicológica consumidor de Crack (Cocaína), tipo ocasional recreacional, dosis y tiempo no precisados. Sin dependencia, tolerancia moderada”

Concluye el experto que: “…se logra evidenciar en el la presencia de antecedentes de farmacodependencia de tipo intensificado para marihuana en dosis de dos tabacos fumados diariamente desde hace cuatro años, presenta dependencia psicológica y tolerancia moderada. También evidencia antecedentes de consumo ocasional recreacional derivado de la cocaína llamada Crack, en dosis y tiempo no precisados; uso mezclado con marihuana; son dependencia y tolerancia moderada”.

Sugiere el experto Psiquiatra Forense: “dictar una Medida de Seguridad para este consultante asista de manera obligatoria a consultas en un Centro de Rehabilitación que le permita recibir orientación para prescindir, del uso y o abuso de sustancias estupefacientes y psicotropicas”.

Como se evidencia, se trata de un consumidor, y ha apreciado el Tribunal en conjunto la cantidad incautada, que no constituye una sobre dosis, ya que esa cantidad de marihuana (2,2) gramos, coincide con la tolerancia que presenta el ciudadano William José Crespo Cordero, y así ha de considerarse de acuerdo al peritaje psiquiátrico que le fuera practicado, y tal conducta no es punible, de acuerdo a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto, tratándose de una dosis que racionalmente constituye su dosis personal, sin ser una sobredosis, puesto que su enfermedad amerita como consumo de dos tabacos diarios, como lo explica el experto forense, la dosis que le fuera incautada no representa un aprovisionamiento ni si quiera de la sustancia, es una dosis para consumo inmediato, y tal proceder no constituye delito, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en armonía con lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral 2 del articulo 318 del COPP, al no resultar típico el hecho punible para el ciudadano WILLIAM JOSE CRESPO CORDERO, por tratarse de una persona con tolerancia moderada a la droga que se le incauto, como lo indica el articulo 70 numeral segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

5.- Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD, y por cuanto se hace necesario reincorporar al imputado a la sociedad, se estima prudente imponerle la medida de seguridad prevista en el ordinal 1,2 y 3º del artículo 71 de la referida ley especial, al ciudadano WILLIAM JOSE CRESPO CORDERO, por el lapso de UN (01) AÑO, el cual será revisado de acuerdo a su evolución por el Tribunal de Ejecución, a tal fin debe acudir a la Dirección de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre drogas.

6.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia 9700-127-ATF-446-10 de fecha 03-06-2010, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, en estricto cumplimiento de todas las formalidades de ley.

En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se acuerda la destrucción de la droga incautada ya experticiada, de conformidad con lo establecido en el Art. 117 de la Ley Especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DISPOSITIVA
Por todo cuanto precede este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 318.2 del COPP: el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano 9700-127-ATF-446-10 de fecha 03-06-2010, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 34 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 70.2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aprecia la cantidad de 2,2 gramos de marihuana, incautada al ciudadano 9700-127-ATF-446-10 de fecha 03-06-2010 como su dosis de consumo personal, de acuerdo al Informe Psiquiátrico, elaborado por el Experto Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con sede en Carora.
TERCERO: Líbrese oficio a la Dirección de Prevención del Delito del Estado Lara, a los fines incluya al ciudadano WILLIAM JOSE CRESPO CORDERO, en un programa de orientación sobre drogas, por el lapso de un año.
Una vez firme remítase al Tribunal de Ejecución
Téngase a las partes por notificadas.
Se publica y registra en esta misma fecha
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez. Año 200º y 151º
La Juez

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario

SAUL ALBERTO PARRA TORRES