REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-11049
Vista la solicitud de revisión de medida a favor del ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA; este Tribunal observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo la Defensa quien solicita la revisión de la medida, esta legitimada para sostener los derechos e intereses de los imputados, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en este caso estamos en presencia de una persona que padece de cáncer, y que no ha sido posible que en el sitio de reclusión se materialicen los traslados para que pueda cumplir con las indicaciones medicas validadas por la Medicatura Forense de esta ciudad, para preservar así su derecho a la vida, puesto que la consecuencia de no realizarse las terapias ordenadas deteriora fundamentalmente su derecho a la salud.
Esto evidencia razonablemente la imperiosa necesidad de modificar el sitio de reclusión, debiendo permanecer el acusado en su residencia o en la residencia de su progenitora, y queda expresamente autorizado para trasladarse diariamente a las clínicas donde le practican el tratamiento, cumpliéndole así con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se expidió autorización al acusado, para que por sus propios medios se traslade hasta a la Clínica Unidad Medica Centro Comercial Cabudare piso 1 Local 17 Cabudare; todos los días, desde su residencia ubicada en la Urbanización La Puerta, calle 10 Sur, Nº 10-41, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, hasta la clínica ya mencionada, asimismo se le autoriza a estar en al casa de su progenitora ubicada en Barrio Brisas del Obelisco Carrera 3 entre 2 y 3 casa Nº 2-24, Barquisimeto Estado Lara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el articulo 83 eiusdem, SUSTITUYE el sitio de reclusión donde cumple la medida de privación de libertad al ciudadano JOSE MANUEL BELANDIA PARRA y se impone DETENCION DOMICILIARIA, CONTENIDA EN ARTICULO 256.1 en su residencia ubicada en la Urbanización La Puerta, calle 10 Sur, Nº 10-41, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, o en la residencia de su progenitora ubicada en Barrio Brisas del Obelisco Carrera 3 entre 2 y 3 casa Nº 2-24, Barquisimeto Estado Lara. Se autoriza para que por sus medios se traslade a ambos sitios y hasta la Clínica Unidad Medica Centro Comercial Cabudare piso 1 Local 17 Cabudare, para que cumpla con el tratamiento medico que a causa del cáncer que padece le ha sido prescrito.
Solicítese al Destacamento 47 de la Guardia Nacional apoyo para la supervisión.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los 15 días del mes de noviembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 01

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL ALBERTO PARRA TORRES