REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-014568
Visto el escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4º del artículo 318 eiusdem, para decidir se observa:
VICTIMA: SANCHEZ ORLANDO GUZMAN.
LOS HECHOS
Ha quedado acreditado:
El 04-10-2001, se deja constancia del ingreso sin signos vitales del ciudadano SANCHEZ ORLANDO GUZMAN, al ambulatorio de Cubiro, posteriormente se determino que la causa se debió a la ingesta de plaguicida, y fundadamente se presume que el mismo se ocasiono la muerte.

DEL PETITORIO FISCAL
Solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por cuanto el hecho no es típico, en virtud de estar presente una causal de no punibilidad contenido en el numeral 2º el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, por lo que no siendo preciso para comprobar la no tipicidad del hecho, esto es que la victima se ocasiono la muerte, tratándose de una cuestión de mero derecho, no es necesario debatir los fundamentos, no se realiza el debate. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (Resaltado de este fallo)
3…(omisis)4. …”.

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba con el resultado del reconocimiento medico forense, y de las declaraciones tomadas por el órgano investigador que la causa de la muerte fue la ingesta de plaguicida por parte de la victima, por lo que estando contenido este hecho en la previsión a que se contrae el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la petición fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa aperturada con motivo de la desaparición del deceso del ciudadano SANCHEZ ORLANDO GUZMAN, por cuanto el hecho no es tipico.
Notifíquese a las partes.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA (O)