REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-004228
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010
Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana
WILFREDO JOSE PERDOMO PERDOMO C.I. V- Nº 20.040.485 Natural de: Caracas; Fecha de Nacimiento: 10-09-1988; Edad: 21 años; Hijo de los ciudadanos: María Perdomo y Padre Desconocido; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Moto taxi, grado de instrucción: 1er año de bachillerato: Residenciado en El Cercado, callejón La Lagunita, Casa s/n color amarillo, Teléfono: 0426-2547276.

HECHO
El día 18-06-2010, el ciudadano Nelson José Figueroa Rodríguez, llegando al Caserío de Bobare, cuando le llegaron dos sujetos desconocidos en una moto jaguar blanco y otro sujeto iba en un malibu blanco que se estaciono cerca de ellos, y le encañonaron para que les entregara la suma de diez mil bolívares, que hacia poco retiro de la Agencia Banesco ubicada en el Centro Comercial Metrópolis de esta ciudad, y que los tenia en la guantera de la camioneta chevrolet, que conducía, le sacaron el suiche de la camioneta, montándose en el malibu blanco el sujeto que vestía blue jean con franela blanca, de contextura delgada, y el otro sujeto se fue en la moto jaguar blanco, busco la otra copia del suiche y con sus cuñados le dieron alcance y al percatarse que los seguían aceleraron tanto el carro malibu como la moto jaguar, que perdió el control y cayo a la vía, por lo que decidieron atraparlo y llevarlo al puesto policial de Bobare, pero los dos sujetos que iban en el malibu blanco se dieron a la fuga; atraparon al motorizado que vestía pantalón negro con camisa verde claro, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Realizada la investigación el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PRUEBAS
(Cursantes a los folios 34 al 35 promovidas por la fiscalia
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
SEGUNDO: Testimonial del ciudadano NELSON JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ y del ciudadano DIMAS JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA.
TERCERO: Testimonial del experto adscrito a la Brigada de Vehiculo del CICPC que practico experticia a la moto.
CUARTO: Experticia de seriales practicada a la moto.
Los elementos de hecho planteados por la defensa deben ser contradichos en la fase de juicio.
En cuanto a la excepción propuesta, es evidente que el Ministerio Público ha señalado cada uno de los requisitos de la acusación que exige el artículo 326 del COPP, por lo que se declara sin lugar la excepción.
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO WILFREDO JOSE PERDOMO PERDOMO, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico, y las promovidas por la DEFENSA, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO el CIUDADANO WILFREDO JOSE PERDOMO PERDOMO, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con el Art. 330 numeral 5 del COPP Se MANTIENE la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumple el acusado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en virtud de no variar los motivos que originaron su decreto. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal. Téngase a las partes por notificadas, en virtud de realizarse la publicación del presente auto dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar.
No se libra notificación a la victima ya que no consta alguna dirección.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,

SAUL ALBERTO PARRA TORRES