REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-0013553
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010
Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana
JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.655.712, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 29-06-1986, de 24 años de edad, Grado de instrucción: 3er grado, soltero, de profesión u oficio: electricista, hijo de: Zaida Montilla y Humberto Monjes, residenciado en el Calle 2, sector 1, Colinas de San Lorenzo, casa Nº 17, punto de referencia: a dos casas de la panadería Mini Yaneth. Teléfono: 0251-2731049/0426-8527140.
HECHO
El 15-09-2010, funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara, siendo las 0705 horas de la mañana se trasladan al Barrio San Lorenzo, Sector 2, calle 2, entre calle Piar y Avenida Principal casa s/n, construida con fachada principal en bloques sin frisar ni pintar, con rejas, puertas y portón elaborado en metal pintada de color blanco, de esta ciudad, para cumplir orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-0013365, emanada del Tribunal de Control Nº 65 Abg Maylin Jiménez, de esta Circunscripción Judicial, donde reside un ciudadano apodado DODGE, acompañados por los testigos BRITO DOBOBUTO ARTURO JOSE cedula de identidad 10779042 y RODRIGUEZ MENDOZA ELIGIO ANTONIO, cedula de identidad 4070519, al tocar la puerta abre la ciudadana identificada como MONTILLA QUERALES ZAIDA DEL CARMEN, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y madre del ciudadano requerido, permitiendo el acceso donde estaba su hijo en compañía de dos hermanos, al realizar la inspección minuciosa por la vivienda, localizaron en el segundo cuarto ubicado a mano derecha sobre una mesa de noche dentro de una caja, tres capsulas color blanco, calibre 12 mm, al continuar la revisión localizaron sobre un cúmulo de arena que estaba en la segunda planta que esta en construcción, una bolsa de material sintético de color negro y naranja que contenía en su interior un envoltorio de forma rectangular elaborado en papel periódico, cinta de embalaje de color marrón y material sintético de color azul, contentiva de restos vegetales, el imputado manifestó que eso era de su propiedad, por lo luego de leerle sus respectivos derechos quedó a la orden del Ministerio Público.
Realizada la prueba resulto ser la sustancia conocida como marihuana, con un peso neto de ciento noventa y cinco coma tres gramos (195,3).
PRUEBAS
(Cursantes a los folios 81 al 85 promovidas por la fiscalia
Cursantes a los folios 103, 107 al 111 promovidas por la defensa)
PRIMERO: Testimonio de los expertos del CICPC Julio Rodríguez, y Ana Mendoza.
SEGUNDO: Testimonial de los funcionarios del procedimiento adscritos al CICPC.
TERCERO: Testimonial de los ciudadanos BRITO DOBOBUTO ARTURO JOSE cedula de identidad 10779042 y RODRIGUEZ MENDOZA ELIGIO ANTONIO, cedula de identidad 4070519.
CUARTO: Prueba de orientación del 15-09-2010 practicada por el experto Julio Rodríguez.
QUINTO: Acta de registro del 15-09-2010 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC.
SEXTO: Acta de Investigación Penal fechada 15-09-2010, del experto Julio Rodríguez.
SEPTIMO: Experticia Toxicológica 9700-127-ATF-4167-10 fechada 13-10-2010, del experto Ana Torres y Julio Rodríguez.
OCTAVO: Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4168-10 fechada 11-10-2010 de los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez
NOVENO: Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2010-13362 del Tribunal de Control 6 Abg May Ling Jiménez.
DECIMO: Experticia de Reconocimiento Legal practicada al rollo de cinta para embalar.
DECIMO PRIMERO: Experticia de reconocimiento legal practicada a las tres capsulas de color blanco, calibre 12 mm marca Sovereing sin percutir.
DECIMO SEGUNDO: Experticia de identificación plena realizada por expertos adscritos al CICPC del Estado Lara.
DECIMO TERCERO: Testimonio de los ciudadanos y ciudadanas: MARY LOBOS DE FIGUEROA, CLARA ROSA MEDINA NIETO, ENEIDA JOSEFINA MELENDEZ ALCALDE, MARIA JOSE ANDARA MANZANILLA, GONZALO RAMON MEDINA ISEA, fotografías de la vivienda.
NO SE ADMITE EL ACTA POLICIAL ya que no es un medio probatorio, es solo un elemento de convicción.
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLApor el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 151.7 eiusdem, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010 y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico, excepto el acta policial, y las promovidas por la DEFENSA, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO el CIUDADANO JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLApor el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 151.7 eiusdem, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010 y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal,. CUARTO: De conformidad con el Art. 330 numeral 5 del COPP Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACION DE LIBERTAD, en virtud de no variar los motivos que originaron su decreto. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal. Téngase a las partes por notificadas, en virtud de realizarse la publicación del presente auto dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
|