REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KJ01-X-2010-000030
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014448

PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.

MOTIVO: Inhibición planteada por la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, Jueza de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 08 de Noviembre de 2010, mediante la cual, la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, Jueza de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-014448; alegando para ello:

“…ACTA DE INHIBICIÓN

En horas de despacho del día de hoy quince de julio de dos mil ocho, siendo las nueve de la mañana, presente en este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Abogada CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA, Juez Titular de este despacho quien con tal carácter expone: “En virtud del proceso anual de rotación de jueces efectivo desde el 01/04/2008 correspondió a esta Juzgadora el conocimiento de la presente causa, en la cual se desempeña como Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público el Abogado WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER, con quien me une un profundo lazo de amistad, solidaridad, respeto y admiración, que cada día se consolida. En virtud lo anteriormente expuesto, estima esta operadora de justicia que lo más ajustado a derecho y procedente plantear incidencia de inhibición en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la transparencia de las actuaciones propias de ésta Juzgadora. Igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones al otro Juez de Juicio, a los fines siga conociendo de la presente causa. Compúlsese lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado la presente incidencia a los fines de su resolución. Es todo…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Considera esta Alzada, que la inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Debe entenderse entonces la Inhibición como un Derecho-Deber del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal,

“…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”


En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, esta Corte de Apelaciones, considera que la misma no es procedente por cuanto no se evidencia que la imparcialidad de la Jueza que se inhibe se encuentre afectada, ello en virtud de que no se desprende del escrito por el cual se inhibe, que en forma alguna se encuentra comprometida su imparcialidad.

Ahora bien, es preciso para esta Corte de Apelaciones señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores, con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad. Quienes deciden concluyen, que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta de fecha 08 de Noviembre de 2010, en la causa signada con la nomenclatura Nº KP01-P-2010-014448, por encontrarse incursa en el artículo 86 ordinal 4º en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia que corresponda, para ser agregado al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,


Yanina Karabìn Marín

El Juez Profesional (s); El Juez Titular;



Fray Gilberto Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario;


Abg. Armando Rivas

ASUNTO: KJ01-X-2010-000030
FGAV//wendy.-