REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2010-000125

PONENTE: FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, en su carácter de defensor privado del ciudadano Leotulfo Antonio Lucena Saavedra.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Carmen Teresa Bolívar, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la realización de la audiencia de presentación de imputado.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Noviembre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Fray Gilberto Abad Veliz.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Teresa Bolívar, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 03 de Noviembre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

HECHOS

MI ASISTIDO SE ENCUENTRA PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD, ESTA EN ESTADO DE INDEFENSION, COMO CONSECUENCUA DE KA EVIDENTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO QUE SE LE SIGUE:

EN FECHA 2-10-2010, FUE APREHENDIDO EN LA POBLACION DE SANARE EDO LARA, PARA LUEGO SER DEPOSITADO EN EL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA DE ESTA CIUDADA, RECLUIDO EN LA SALA DE TRAUMATOLOGIA HOMBRE DEL MISMO CENTRO ASISTENCIAL, EN VIRTUD DE ESTAR LESIONADO EN UNO DE LOS MIEMBROS INFERIORES VALORANDO QUE AMERITABA CIRUGIA Y/O OPERACIÓN QUIRÚRGICA, LOS MEDICOS DECIDEN HOZPITALIZARLO.

EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9, VISTA ESTA SITUACION APLICA LA NOVEDOSA JURISPRUDENCIA DE NO HACERLE AUDIENCIA DE PRESENTACION O FLAGRANCIA EN EL HOSPITAL, DECIDE DIFERIR LA MISMA, SUSPENDE EL LAPSO PROCESAL; E INSTA A LOS DIRECTIVOS DEL CENTRO HOSPITALARIO PARA QUE LE INFORMEN SOBRE EL ESTADO DE SALUD DEL PROCESADO Y PACIENTE A LA VEZ, EL ASUNTO QUE SE ABRE ES EL P-2010-14266

EN FECHA 1-11-2010, FUE OPERADO EN EL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA E INMEDIATAMENTE REMITIDO A LOS CALABOZOS DE LA COMANDANCIA DE POLICIA, DESDE ESE MOMENTO HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS HAN TRANSCURRIDO MAS DE LAS 48 A LAS QUE SE CONTRAE LA JURISPRUDENCIA INVOCADA POR EL TRIBUNAL A QUO, ES DECIR; PRECLUYO EL LAPSO PROCESAL PARA REALIZARLE UNA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, ALEGA ESTA DEFENSA TECNICA QUE LO PRECLUIDO NO SE PUEDE PRORROGAR, MUCHO MENOS SUBSANAR, LA CONSECUENCIA DIRECTA ES LA VIOLENTA FLAGRANTEMENTE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

EN ESTE MISMO ORDEN DE IDAS, SEÑALO QUE DE QUERER REALIZAR UNA AUDIENCIA SERIA EXTEMPORANEA, NO APEGADA A DERECHO Y SE VULNERARIA EL DERECHO A LA LIBERTAD, EN TERMINOS GENERALES SERIA UN ERROR INEXCUSABLE.

INVOCO EL ART. 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, YA QUE MI ASISTIDO PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD, CLAMANDO JUSTICIA, VALORA EL DAÑO O GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO.

EN ESTA SOCIEDAD LIBRE Y EN DEMOCRACIA, LOS DERECHO HUMANOS SON DE ORDEN SUPRACONSTITUCIONAL DE LEY Y APLICACIÓN EN VENEZUELA POR PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.

LO MAS APEGADO A DERECO VISTA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA ES OTORGAR LA LIBERTAD NATURALMENTE QUE AL DEJAR PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD A MI DEFENDIDO, ES POR LO QUE OCURRO, HA INTERPONER AMPARO CONSTITUCIONAL EN FORMA HABEAS ANTE SU AUTORIA A LOS FINES DE RESISTIR LA LIBERTAD.

INVOCO EL ART. 51 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE INDICA… (Omisis)…

OBJETIVAMENTE ES UN DEBER Y UNA OBLIGACION DE LOS JUECES, EL GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO EN TODAS SUS FASES, EN CONSECUENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO SE HA SUBVERTIDO EL ORDEN CONSTITUCIONAL, DE SER NEGADA LA LIBERTAD SERIA DENEGAR JUSTICIA.

NO PODEMOS PERMITIR QUE TRANCURRA MAS TIEMPO, TENEMOS UN SER HUMANO PRESO RECIEN OPERADO QUE SE PUEDE CONTAMINAR EN UN CALABOZO, CORRERIA PELIGRO SU SALUD Y HASTA SU VIDA.

CUMPLIO CON EL ART. 18 DE LA LEY ORGANICA SOBRE AMPAROS Y GARANTIAS.

a- EL AGRAVIANTE ES EL TRIBUNAL DE CONTROL Nª 9 A CARGO DE LA DRA CARMEN TERESA BOLIVAR.
b- EL AGRAVIADO ES EL CIUDADANO LEOTULFO LUCENA SAAVEDRA, RECLUIDO EN LA 30 COMANDO DE POLICIA.
c- LAS NORMAS VULNERADAS SON ART. 44, 49, 19, 23 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
d- EL ABOGADO ASISTENTE ES EL PENALISTA ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILA, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL EDF. LANY, PISO 2, OFC. 6, DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO EDO LARA,

PETITORIO

SOLICTIO QUE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO HABEAS CORPUS SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR A LOS FINES SE GARANTICE EL DERECHO A LA LIBERTAD, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA EFECTIVA DEL ESTADO.

EN HONOR A LA MAJESTAD DE JUSTICIA, ESPERO EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, UNA PRONTA RESPUESTA A LA FECHA DE SU PRESENTACION…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

En primer Lugar considera esta Alzada obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis: En la acción de Amparo los efectos son meramente restablecedores, por lo que la indemnización que se pretende tiene que estar basada en lesiones presentes, reales, tangibles, efectivas, pues si se trata de lesiones pasadas solo interesan a esta acción si se prolonga en el tiempo hasta hoy, es decir atender el pasado solo en función del presente.

Ahora bien esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-014266, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 03 de Noviembre de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Teresa Bolívar, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el Abogado Ali Enrique Sánchez en cuanto a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, publicando su fundamentación en esa misma fecha en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Leotulfo Antonio Lucena Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.812.951, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 02/11/10 actuaciones suscritas por la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, habida cuenta que el mismo se encontraba recluido desde el 01-10-2010 en el Hospital Central Antonio María Pineda debido a lesiones sufridas al momento de su detención.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento Falso, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “ Yo vengo del estadio porque el equipo que está cerca de mi casa estaba jugando, yo estaba tomando, vengo subiendo y a una cuadra cruzo la acera y escucho un ruido y la moto me llevó por delante, y no supe más nada, supe cuando estaba en el hospital de sanare, cuando desperté no tenía teléfono ni el dinero que tenía, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica que invoca el derecho a la salud del procesado, existe un epicrisis, un informe médico en el que le dan reposo por 3 meses y mes y medio para quitarle el yeso que actualmente porta; el imputado no tiene índice predelictual y en relación a los delitos no hay concurrencia en la declaración de la victima, no hay testigo que avale la aprehensión, la precalificación no se ajusta a la realidad porque existen irregularidades procesales, en relación al delito de uso de documentos falso, el tiene su cédula de identidad, en el expediente riela copia de la misma, la manera de demostrar el delito es que existiera otra cédula, por lo que el delito es inexistente ya que no es lógico que use una cédula cuyo titular presenta antecedentes mientras que él no los tiene. En cuando al arma de fuego invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el chopo no es considerada arma de fuego si no tiene proyectil, por lo que solicita se tome en consideración los alegatos y le de una medida cautelar de al contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando además que solicitar una rueda de reconocimiento es infructuosa por la condición de salud de su defendido.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes, y visto que la actuación de los funcionarios policiales se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 01-10-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Robert Freitez y Agt. Gerald Marchán, adscritos a la Estación Policial Sanare del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:00 p.m. se presentó a la sede de la comisaría el ciudadano Paul Antonio Soto Ramírez, informando que dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego lo interceptaron en la salida de Sanare – Tocuyo robándole su moto marca Bera New Jaguar, color negro, serial de carrocería LP86PCMA0180B12789, destacando que uno de ellos vestía pantalón jean de color blanco y sweater de color negro, de piel morena, de estatura alta, mientras que el otro vestía pantalón jeans de color oscuro, franela de color blanca, de color de piel muy blanca (catire), de mediana estatura, obeso y cabello color castaño. Seguidamente los efectivos proceden a realizar patrullaje preventivo por las inmediaciones, visualizando a la altura del sector Volcancito, esquina del Liceo Bolivariano de Sanare, un vehículo moto con la luz delantera dañada, así como a un ciudadano con las mismas características aportadas por el denunciante, el cual se encontraba tirado en el asfalto ya que al parecer había sufrido un accidente por cuanto el pavimento se encontraba húmedo debido a la lluvia torrencial que caía, procediéndose en el acto a dársele voz de alto y al practicarle la Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en la parte delantera derecha del pantalón que vestía un arma de fuego calibre 44, fabricación rudimentaria, constituida por un pedazo de tubo contentiva en su interior de un gatillo y martillo de hierro de color gris con cacha de madera, motivo por el cual se practica en el acto su inmediata detención siendo trasladado a la sede de la comisaría, sitio en el que se presenta el ciudadano Paul Antonio Soto Ramírez y señala al ciudadano detenido como el presunto agresor, presentando asimismo los documentos de propiedad del vehículo moto incautado.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo y Uso de Documento Falso, tipificado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, desestimando las calificaciones referidas al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, imputados inicialmente por el Ministerio Público.

Observa el Tribunal que mediante versión manuscrita de los hechos rendida por la víctima el día 01-10-10 a las 10:00 p.m., así como su ampliación contenida en versión informática dada presuntamente a esa misma hora, se desprende que fue sujeto de acción delictiva a las 09:00 p.m., por parte de dos sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego y que presentaban las siguientes características: uno de ellos vestía pantalón jean de color blanco y sweater de color negro, de piel morena, de estatura alta, mientras que el otro vestía pantalón jeans de color oscuro, franela de color blanca, de color de piel muy blanca (catire), de mediana estatura, obeso y cabello color castaño, (resaltado añadido) configurándose hasta ese momento el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como lo señaló el Ministerio Público.

Sin embargo, del análisis efectuado al Acta Policial de fecha 01-10-10 se evidencia que la detención del justiciable es practicada una hora después de la denuncia, al señalar los efectivos actuantes que sus características físicas y de vestimenta coinciden con las indicadas por la parte agraviada, pero el día de hoy al realizar esta Juzgadora una observación directa del imputado, constata que tales señalamientos no se encuentran ajustados a la realidad, debido a que el procesado no es de color de piel muy blanca (catire), de mediana estatura, obeso y cabello color castaño, tal como lo refirió la víctima y su acompañante Denny del Carmen Mendoza, sino que el mismo es de estatura mediana, contextura delgada, piel de color blanca y cabello negro azabache (resaltado añadido), con lo que no existe la correspondencia entre los señalamientos efectuados por la parte agraviada y el contenido del acta policial que refiere la detención, estableciéndose en consecuencia que el acto delictual presuntamente ejecutado por el justiciable es el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

No puede el Tribunal aceptar la posición del Ministerio Público referida a la certificación de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, solo por el alegato de la gravedad del hecho, debido a la existencia de las precitadas contradicciones en cuanto a características físicas reseñadas en el acta policial, las dos entrevistas rendidas por la parte agraviada el mismo día del suceso y la declaración de su acompañante, con las características físicas que distinguen al imputado y que fueron apreciadas por esta instancia judicial al momento de realizar la audiencia; asimismo esta Juzgadora no puede emitir una decisión favorable a la pretensión fiscal, cuando analiza las actas y denota la existencia de un presunto reconocimiento que el agraviado hizo en la sede de la comisaría del imputado, el cual solo consta en el acta policial pero no en las dos entrevistas rendidas por la víctima en la sede de la comisaría, antes y después de la aprehensión del justiciable (resaltado añadido), generando graves dudas al Tribunal en relación a la veracidad de los dichos por los efectivos policiales en cuanto a esta circunstancia, lo cual es fácilmente apreciable por cualquier persona y que debió la Representación Fiscal tomar en cuenta ya que es un órgano de buena fe dentro del proceso penal.

Con relación al punto previamente destacado, es preciso recordar a la Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara, el contenido de Sentencia Nº 962 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0605 de fecha 12/07/2000 y que actualmente se encuentra vigente al ser sucesivamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal en decisiones similares, el cual señala que “ Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten “ (sic), ya que el mismo debe actuar con base a los elementos traídos al proceso penal y no sobre los cimientos formados con meras especulaciones, a objeto de traer a los administrados la correcta administración de justicia y la vigencia de los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los que estamos todos obligados como funcionarios públicos, ya que de lo contrario el sistema penal se convertiría en factor de criminalización de conductas generando caos social e injusticia.

En atención a ello se modifica la calificación jurídica dada a los sucesos que involucran al ciudadano Leotulfo Antonio Lucena Saavedra, aportada al inicio de esta causa por la Representación Fiscal, siendo la correcta la contenida en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos que tipifica el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el Tribunal desestima su calificación ya que hasta la presente el mismo no se verificó, habida cuenta que del acta policial que recaba la detención del justiciable, a éste aparentemente se le incautó un arma de fabricación no convencional, consistente en un tubo que presenta gatillo y que no contenía cápsula alguna, por cuanto las armas de fabricación no convencional aún no han sido establecidas en la legislación penal como armas de prohibido porte y/o detentación, ni puede aceptarse la posición jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-08-08, mediante la cual asimila al concepto de armas al chopo, ya que se infringe la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, que regulan el principio de la legalidad de los delitos y las penas, así como la reserva legal en materia de creación de la ley penal, exigiendo el precitado principio que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Así se decide.

Finalmente atisba el Tribunal la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tomando como base el análisis del acta policial que contiene las circunstancias bajo las cuales se practicó la detención del imputado, de la que se evidencia que en principio el mismo presuntamente se identificó con la cédula de otra persona, quien presenta registros policiales previos y causas penales por ante este Circuito Judicial Penal, determinándose al momento de ser llevado a la sede de la Comisaría, que su identidad es la de Leotulfo Antonio Lucena Saavedra, en razón de lo cual se niega la petición de la defensa referida a la desestimación de este hecho inicial. Así se decide.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 01-10-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Robert Freitez y Agt. Gerald Marchán, adscritos a la Estación Policial Sanare del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:00 p.m. se presentó a la sede de la comisaría el ciudadano Paul Antonio Soto Ramírez, informando que dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego lo interceptaron en la salida de Sanare – Tocuyo robándole su moto marca Bera New Jaguar, color negro, serial de carrocería LP86PCMA0180B12789, destacando que uno de ellos vestía pantalón jean de color blanco y sweater de color negro, de piel morena, de estatura alta, mientras que el otro vestía pantalón jeans de color oscuro, franela de color blanca, de color de piel muy blanca (catire), de mediana estatura, obeso y cabello color castaño.

En atención a los señalamientos realizados, los efectivos se constituyen en comisión y proceden a realizar patrullaje preventivo por las inmediaciones de la localidad, visualizando a la altura del sector Volcancito, esquina del Liceo Bolivariano de Sanare, un vehículo moto con la luz delantera dañada, así como a al imputado de autos quien yacía en el piso aparentemente a consecuencia de accidente, debido a que el asfalto se encontraba en estado de humedad por la lluvia torrencial que caía, procediéndose en el acto a dársele voz de alto y al practicarle la Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en la parte delantera derecha del pantalón que vestía un arma de fuego calibre 44, fabricación rudimentaria, constituida por un pedazo de tubo contentiva en su interior de un gatillo y martillo de hierro de color gris con cacha de madera, motivo por el cual se practica en el acto su inmediata detención siendo trasladado a la sede de la comisaría.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que el imputado no posee registro previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, tiene residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en el Acuerdo Reparatorio que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada.

Aunado a ello el Tribunal observa el mal estado de salud que presenta el justiciable, quien asistió al acto de audiencia de calificación de flagrancia con la pierna inmovilizada a través de yeso post operatorio y en silla de ruedas, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, la imposibilidad de que el mismo sea sometido a medida de coerción personal en establecimiento penal del estado Venezolano, así como a los fines de garantizar la vigencia del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en su propio domicilio a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Leotulfo Antonio Lucena Saavedra, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo y Uso de Documento Falso, tipificados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Teresa Bolívar, en fecha 03 de Noviembre de 2010, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-014266, celebrando el Tribunal la Audiencia de Presentación, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Ali Enrique Montilla en su carácter de defensor privado del ciudadano Leotulfo Antonio Lucena Saavedra, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Teresa Bolívar, en fecha 03 de Noviembre de 2010, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-014266, celebrando el Tribunal de Primera Instancia la Audiencia de Presentación, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (18) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Titular,

Fray Gilberto Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño Parilli



ASUNTO: KP01-O-2010-000125
FGAV/Angie