REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000130

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Oscar Eduardo Narváez Riera en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rubén Santiago Pérez Zabala.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. Juana Goyo.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva conforme a lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2010-003079, toda vez que no ha emitido pronunciamiento respecto a la solicitud formulada el 14/05/2010 y ratificada el 21/10/2010 por la Defensa Privada del ciudadano Rubén Santiago Pérez Zavala en relación a la fijación de audiencia para debatir los fundamentos de la negativa por parte de la Fiscalía 21º del Ministerio Público de la práctica de diligencias investigativas.

En fecha 22 de Noviembre del 2010, el Abogado Oscar Eduardo Narváez Riera en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rubén Santiago Pérez Zavala quien funge como imputado en la causa Nº KP01-P-2010-003079 presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva conforme a lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2010-003079, toda vez que no ha emitido pronunciamiento respecto a la solicitud formulada el 14/05/2010 y ratificada el 21/10/2010 por su persona en relación a la fijación de audiencia para debatir los fundamentos de la negativa por parte de la Fiscalía 21º del Ministerio Público de la práctica de diligencias investigativas en la causa seguida a su defendido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 23 de Noviembre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal respecto a la solicitud de fijación de una audiencia para debatir los fundamentos de la negativa por parte de la Fiscalía 21º del Ministerio Público de la práctica de diligencias investigativas en la causa Nº KP01-P-2010-003079 seguida al ciudadano Rubén Santiago Pérez Zavala, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2010-003079, ante la Falta de Pronunciamiento respecto a la solicitud de fijación de audiencia formulada por el Defensor Privado del ciudadano Rubén Santiago Pérez Zavala, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, Abogado Oscar Eduardo Narváez Riera en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rubén Santiago Pérez Zabala, presentó escrito de Amparo Constitucional en fecha 22 de Noviembre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 10 de Marzo del presente año 2010, fui juramentado como Defensor del ciudadano: RUBEN SANTIAGO PEREZ ZABALA (…) en la causa que se le sigue al mismo, por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Lara, causa Nº 13-F21-E-080-08, (…). Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, mi representado (…) fue imputado por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Lara, (…) por su presunta participación en los tipos penales de Homicidio Intencional Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible, y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales debidamente suscritos por la República (…). En este mismo acto, mi opuse a tal precalificación fiscal, y me acogí al lapso legal para solicitar las diligencias investigativas pertinentes para desvirtuar dicha imputación fiscal y utilizar así los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa, previsto entre otros, en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional Bolivariana (…)
En fecha veintidós (22) de Abril del presente año 2010, solicite mediante escrito consignado por ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Lara, (…) practica de diligencias investigativas, tendientes a desvirtuar la precalificación fiscal hecha por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de mi representado, (…)
En fecha 11/05/2010, recibí oficio sin numero, el cual anexo al presente marcado con la letra “D”, de parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, donde se me informaba que las diligencias investigativas solicitada por mi persona como Abogado defensor del ciudadano: RUBEN SANTIAGO PEREZ ZAVALA, habían sido NEGADAS, por razones realmente ilógicas, incoherentes, y carentes de toda fundamentación jurídico penal. En esa misma fecha solicite nuevamente por ante la Fiscalía Vigésima Primera (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la practica de otras diligencias investigativas, no recibiendo en este caso, ni constando tampoco en el físico de la causa Nº 13-F21-E-080-08, ningún oficio y/o justificativo de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, respecto de dicha solicitud hecha por mi persona, como Abogado defensor (…).
En fecha 14 de Mayo del 2010, tal y como se evidencia de copia fotostática anexa (…) interpuse por ante la URD Penal (…) escrito dirigido a la Juez de Control Nº 7, Asunto Nº KP01-P-2010-3079, (…) requiriendo a la BREVEDAD POSIBLE, fijación de Audiencia para debatir los fundamentos de la NEGATIVA por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, caso Nº 13-F21-E-080-08, y para que se acordara la práctica de dichas diligencias investigativas requeridas por mi persona como Abogado defensor (…) y hasta el presente, previa verificación por ante la OAP (…), la Jueza de Control Nº 7 no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto de las solicitudes hechas por mi persona, como Defensor del ciudadano: RUBEN SANTIAGO PEREZ ZAVALA.
(Omissis)
Como quiera ciudadanos Magistrados, que tal y como se evidencia hasta el día de hoy lunes 22-11-2010, en el físico del asunto Nº KP01-P-2010-3079, llevado por la Juez de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal y que puede ser corroborado por ante la OAP de este Circuito Judicial Penal respectivamente, respecto a la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal como supuesto administrador de justicia, sobrepasando con creces el lapso establecido en la norma, generando un retardo procesal injustificado, lo que sin lugar a dudas se traduce en flagrante violación de las normas constitucionales y legales, es por lo que en nombre y representación del ciudadano: RUBEN SANTIAGO PEREZ ZABALA (…) interpongo el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado el mismo, en la flagrante y continua violación del Derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1, y al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, viola abiertamente el Derecho al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y dentro del Debido Proceso, el sagrado derecho a la defensa del que dispone todo ciudadano/a, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que constituyen leyes internas de obligatorio cumplimiento por parte de los Administradores de Justicia. En el presente caso, existe de forma evidente, una situación de indefensión que vulnera los derechos de mi representado, ciudadano: RUBEN SANTIAGO PEREZ ZAVALA, de exponer los alegatos que estime pertinentes para sostener una situación mas conveniente a su interés, e igualmente, el de obtener el debido pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Nº 7, el cual según el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 531, hará respetar las garantías procesales pertinentes, entre otras de sus funciones, situación esta, que en el presente caso no ha sucedido, sino todo lo contrario, ha existido una vulneración de dichas garantías.
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, y como quiera que la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes, y atribuible en este caso, a la Juez de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-10-2001, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de mi representado, (…) solicito muy respetuosamente lo siguiente: 1) Sea admitido en todas y cada una de sus partes, el presente RECURSO ECTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 Constitucional; 2) Solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida en perjuicio de mi representado (…) en el sentido de que sean acordadas de INMEDIATO, por ser pertinentes, útiles, necesaria y no contrarias a derecho, las diligencias investigativas requeridas ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, causa Nº 13-F21-E-080-08, por mi persona como Defensor del mismo, en fechas 22/04/10 y 11/05/2010, respectivamente; 3) Solicito igualmente la remisión de la admisión del presente Recurso de Amparo a la Inspectoría General de Tribunales, con sede en Caracas, Distrito Capital, para su análisis e imposición de correctivos pertinentes, hacia el Órgano Jurisdiccional que omitió el pronunciamiento denunciado en el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca), observa de una revisión efectuada a la causa Nº KP01-P-2010-003079 a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 25 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 (Accionado) publicó auto mediante el cual declaró: “…SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. OSCAR EDUARDO NARVAEZ RIERA, en su carácter de Representa Legal, del ciudadano Tte. (Ej) RUBEN SANTIAGO PEREZ ZAVALA, en relación a que este Despacho fije Audiencia con el objeto de “REFUTAR la NEGATIVA” de la Fiscalia 21 del Ministerio Público del Estado Lara, al no decretar la practica de las diligencias investigativas requeridas por la Defensa, representada por su persona, y de esgrimir los argumentos respectivos para que las mismas sean acordadas y subsiguientemente practicadas…”; siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales de su defendido.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por el accionante, CESÓ con la publicación de fecha 25 de Noviembre de 2010 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 (Accionado) declaró sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada del ciudadano Rubén Pérez, de fijación de una audiencia para debatir los fundamentos de la Negativa por parte de la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara de practica de diligencias investigativas en la causa seguida en contra de su defendido, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado Oscar Narváez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rubén Santiago Pérez Zavala quien funge como imputado en la causa Nº KP01-P-2010-003079 debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que peticiona el recurrente a través de la presente acción de amparo constitucional que “sean acordadas de INMEDIATO, por ser pertinentes, útiles, necesarias y no contrarias a derecho, las diligencias investigativas requeridas ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público…”, siendo que ante tal petición considera necesario esta Corte de Apelaciones señalarle al mismo que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación, por lo que, al realizar tal solicitud el accionante, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal, esto aunado a que no puede pretender el accionante realizar argumentos ante este Tribunal Constitucional que se observa han sido propuestos ante el Ministerio Público y ante el Tribunal de Control, habiendo agotado la vía ordinaria, siendo que en caso de considerar que la decisión proferida por este último no se encuentra ajustada a derecho, podría impugnarla a través del mecanismo establecido en la norma adjetiva penal, como lo es el recurso de apelación de auto, por lo que la presente acción de amparo incurre igualmente, en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

Finalmente, no habiendo sido admitido el presente amparo constitucional y por lo tanto no existiendo un pronunciamiento de fondo en la presente causa, procede esta Corte de Apelaciones a recordar al solicitante que la jurisdicción disciplinaria tiene una ley especial que rige todo lo relacionado con la imposición de correctivos a los órganos jurisdiccionales, no estando previsto en el contenido de dicha normativa facultades expresas para este Tribunal en el sentido de ordenar investigaciones disciplinarias, ya que dicha actuación es competencia exclusiva de los órganos a los cuales son inherentes el conocimiento de esta materia tan especial, por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es deber del accionante como parte del sistema de justicia, en caso de que así lo considere, instar ante los organismos competentes, la solicitud disciplinaria correspondiente que considere haya lugar. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Oscar Narváez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rubén Santiago Pérez Zavala quien funge como imputado en la causa Nº KP01-P-2010-003079, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del derecho alegado por el accionante por presunta falta de pronunciamiento, cesó con la publicación de fecha 25 de Noviembre de 2010 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 (Accionado) declaró sin lugar la solicitud de fijación de una audiencia para debatir los fundamentos de la negativa por parte de la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara de practica de diligencias investigativas; siendo que en cuanto a la solicitud de que sean acordadas las mismas por este Tribunal se observa que el mismo agotó la vía ordinaria peticionándolas al Ministerio Público y al Tribunal de Control y en todo caso posee la vía del recurso ordinario de apelación. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Abogado Oscar Narváez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rubén Santiago Pérez Zavala quien funge como imputado en la causa Nº KP01-P-2010-003079, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva conforme a lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que no ha emitido pronunciamiento respecto a la solicitud formulada el 14/05/2010 y ratificada el 21/10/2010 por su persona en relación a la fijación de audiencia para debatir los fundamentos de la negativa por parte de la Fiscalía 21º del Ministerio Público de la práctica de diligencias investigativas en la causa seguida a su defendido. Inadmisibilidad prevista en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,


Fray Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


El Secretario,


Armando Rivas




Asunto: KP01-O-2010-000130
RAB/gaqm