REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000129
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Laura Roldán y Rafael Garrido en representación de la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz y de los intereses de la ciudadana Alida del Carmen Roa de Mendoza quien funge como víctima en la causa Nº KP01-P-2007-004833.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. Juana Goyo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL a la Tutela Judicial Efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Alida del Carmen Roa de Mendoza quien funge como víctima en la causa Nº KP01-P-2007-004833, toda vez que no ha emitido pronunciamiento respecto a la solicitud formulada el 07 de Abril de 2010 por la Fiscalía 9º del Ministerio Público en relación al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Alexander Medina y Héctor José Hurtado García por cuanto los mismos se han negado a comparecer a dicha fiscalía para ser debidamente imputados.
En fecha 17 de Noviembre del 2010, los Abogados Laura Roldán y Rafael Garrido en representación de la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz y de los intereses de la ciudadana Alida del Carmen Roa de Mendoza quien funge como víctima en la causa Nº KP01-P-2007-004833 presentaron Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL a la Tutela Judicial Efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que no ha emitido pronunciamiento respecto a la solicitud formulada el 07 de Abril de 2010 por la Fiscalía 9º del Ministerio Público en relación al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Alexander Medina y Héctor José Hurtado García por cuanto los mismos se han negado a comparecer a dicha fiscalía para ser debidamente imputados.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 23 de Noviembre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Control respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio Público en la causa Nº KP01-P-2007-004833, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación del Derecho y Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2007-004833 en el cual figura como víctima la ciudadana Alida del Carmen Roa de Mendoza, ante la Falta de Pronunciamiento respecto a la solicitud de fecha 07 de Abril de 201 formulada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Lara, relacionada con el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Alexander Medina y Héctor José Hurtado García por cuanto los mismos se han negado a comparecer a dicha fiscalía para ser debidamente imputados, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, Abogados Laura Isabel Roldán Benítez y Rafael Garrido Álvarez en su condición de representantes de la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz y de la ciudadana Alida del Carmen Roa de Mendoza, presentaron escrito de Amparo Constitucional en fecha 17 de Noviembre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 10 de febrero de 2003, EDWARD MOISES ALVAREZ (…) pierde la vida a consecuencia de múltiples heridas, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en varias regiones de su cuerpo, homicidio perpetrado en un presunto enfrentamiento con funcionarios de la Policía del Estado Lara JOSÉ ALEXANDER MEDINA USECHE y HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA.
Desde febrero del año 2003, la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, ha venido acompañando jurídicamente a la señora Alida del armen Roa de Mendoza, en el proceso penal iniciado en contra de funcionarios JOSÉ ALEXANDER MEDINA USECHE y HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA adscritos a la Policía del Estado Lara, por la presunta violación de derechos humanos en contra de la humanidad de su hijo el ciudadano, EDWARD MOISES ÁLVAREZ.
En fecha 13 de julio de 2007, cuatro (4) años después del homicidio de EDWARD MOISES ALVAREZ, la abogada Lorena García Andrade, entonces titular de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presentó acusación en contra de los funcionarios JOSÉ ALEXANDER MEDINA y HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA, por los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, tipificados en los artículos 408 ordinal 1º y 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
El día 29 de Julio de 2008, fecha para la cual estaba fijada la audiencia preliminar en el Tribunal 7º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se evidenció que la Fiscalía 7º había omitido el acto formal de imputación de los funcionarios (…), razón por la cual se devolvió la causa al Ministerio Público para subsanar la omisión.
Desde septiembre de 2008, la Fiscalía 9º asumió la dirección de la investigación por la muerte de Edward Moisés Alvarez; desde entonces hasta la fecha no ha sido capaz de imputar formalmente a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MEDINA y HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA.
En fecha 07 de abril de 2010, siete (7) años después de los hechos, el abogado LENIN MORLES MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Noveno, del Ministerio Público (…) envió el oficio Nº LAR-F9-1635-10, mediante el cual remite la totalidad del asunto KP01-P-2007-4833, al Tribunal 7º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y asimismo pide al referido tribunal que se pronuncie sobre la solicitud de privación preventiva de libertad hecha de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se ve en la necesidad de solicitar la privación de libertad de JOSÉ ALEXANDER MEDIDA y HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA, debido a que estos funcionarios se han negado a comparecer ante la Fiscalía 9º para ser debidamente imputados.
Siete (7) meses y diez (10) días después de solicitada la privación judicial preventiva de libertad por el Ministerio Público, la jueza JUANA GOYO, a cargo del Tribunal 7º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no se ha pronunciado, sin que se conozcan las razones que le impiden tomar una decisión, negando así la posibilidad de acceder a la justicia.
(Omissis)
En el presente caso la omisión del Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, consiste en no emitir pronunciamiento al pedido del Ministerio Público, obligación que se desprende de los derechos constitucionales de tutela efectiva del Estado, previsto en el artículo 26 de la Constitución. (…)
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, hay un peligro inminente que tiene que ver con la denegación de justicia, pues el silencio y la omisión del Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pone en grave riesgo el procesamiento del los funcionarios presuntamente responsables de la muerte de Edward Moisés Álvarez y la obtención de justicia. (…)
(Omissis)
La omisión de decidir sobre la privación de libertad de los funcionarios JOSÉ ALEXANDER MEDINA y HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA constituye una dilación indebida e injustificada, que atenta contra la tutela judicial efectiva, como componente fundamental del derecho de acceso a la justicia, y adicionalmente entraña una vulneración de los derechos de la víctima.
(Omissis)
En consecuencia, la falta de respuesta y de oportuna decisión por parte del Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la jueza JUANA GOYO, vulnera los derechos de la ciudadana Alida del Carmen Roa de Mendoza, vulnera derechos constitucionales de tutela efectiva del Estado, ante el retardo procesal presentado.
(Omissis)
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos a esta Honorable Corte que:
PRIMERO: Admita y declare con lugar el presente Amparo Constitucional, y en consecuencia ordene al Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que cumpla con su obligación de decidir, pronunciándose sobre la solicitud de privación de libertad de los funcionarios JOSÉ ALEXANDER MEDINA y HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA.
SEGUNDO: Que ordene una investigación exhaustiva a fin de determinar responsabilidades, disciplinarias, administrativas en las que incurriere la jueza Juana Goyo, en virtud de la denegación de justicia hasta ahora cometida hacia la víctima, ciudadana Alida del Carmen Roa de Mendoza y la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz.
TERCERO: Supervise la ejecución efectiva de la decisión de la Acción de Amparo, es decir, verifique que el Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara se pronuncie con respecto a la solicitud de privación de libertad de los funcionarios, haciendo efectivo el hasta ahora negado acceso a la justicia…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca), observa de una revisión efectuada a la causa Nº KP01-P-2007-004833 a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 09 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 (Accionado) publicó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Lara ordenando la aprehensión de los ciudadanos José Alexander Medina Useche y Héctor José Hurtado García, siendo que al ser aprehendidos los mismos fueron presentados ante el referido Tribunal en fecha 22 de Noviembre de este mismo año, oportunidad en la cual les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales de la ciudadana Alida del Carmen Roa en su condición de víctima.
Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por los accionantes, CESÓ con la publicación de fecha 09 de Noviembre de 2010 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 (Accionado) declaró con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Lara ordenando la aprehensión de los ciudadanos José Alexander Medina Useche y Héctor José Hurtado García y la consecuente realización de la Audiencia de Presentación de imputados en fecha 22 de Noviembre de este mismo año, oportunidad en la cual les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación del derecho y garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, según lo manifestado por los accionantes en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados Laura Roldán y Rafael Garrido en representación de la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz y de los intereses de la ciudadana Alida del Carmen Roa de Mendoza quien funge como víctima en la causa Nº KP01-P-2007-004833 debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de apertura de una investigación disciplinaria en contra de la Jueza en cuestión, se le recuerda a los solicitantes que la jurisdicción disciplinaria tiene una ley especial que rige todo lo relacionado con dicha materia, no estando previsto en el contenido de dicha normativa facultades expresas para este Tribunal en el sentido de ordenar investigaciones disciplinarias, ya que dicha actuación es competencia exclusiva de los órganos a los cuales son inherentes el conocimiento de esta materia tan especial, por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es deber del accionante como parte del sistema de justicia, en caso de que así lo considere, instar ante los organismos competentes, la solicitud disciplinaria correspondiente que considere haya lugar. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Laura Roldán y Rafael Garrido en representación de la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz y de los intereses de la ciudadana Alida del Carmen Roa de Mendoza quien funge como víctima en la causa Nº KP01-P-2007-004833, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del derecho alegado por la accionante por presunta falta de pronunciamiento, cesó con la publicación de fecha 09 de Noviembre de 2010 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 (Accionado) declaró con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Lara en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos José Alexander Medina Useche y Héctor José Hurtado García y la consecuente realización de la Audiencia de Presentación de imputados en fecha 22 de Noviembre de este mismo año. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de Noviembre de 2010, por los Abogados Laura Roldán y Rafael Garrido en representación de la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz y de los intereses de la ciudadana Alida del Carmen Roa de Mendoza quien funge como víctima en la causa Nº KP01-P-2007-004833, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL a la Tutela Judicial Efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que no ha emitido pronunciamiento respecto a la solicitud formulada el 07 de Abril de 2010 por la Fiscalía 9º del Ministerio Público en relación al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Alexander Medina y Héctor José Hurtado García por cuanto los mismos se han negado a comparecer a dicha fiscalía para ser debidamente imputados. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Cúmplase.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,
Fray Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Armando Rivas
Asunto: KP01-O-2010-000129
RAB/gaqm