REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000355
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003776

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

De las partes:
Recurrente: Abg. Lirio Terán Matute en su condición de Defensora Pública del ciudadano Wilmer José Ramírez.
Fiscalía: Novena (9º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 23 de Agosto de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano Wilmer José Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Lirio Terán Matute en su condición de Defensora Pública del ciudadano Wilmer José Ramírez, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 23 de Agosto de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano Wilmer José Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 02 de Noviembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 09 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2010-003776 interviene la Abg. Lirio Terán Matute en su condición de Defensora Pública del ciudadano Wilmer José Ramírez, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, dicha Defensora Pública estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 27-08-2010, día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido por el Tribunal para la publicación de la decisión de fecha 23/08/2010, hasta el 03/09/2010 transcurrieron los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, fue presentado en fecha 30-08-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 11-10-2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el 14-10-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que la parte hiciera uso de su derecho a contestar el recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Lirio Terán, dirigido a la Juez de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 23 de Agosto del presente año se realiza audiencia de calificación de flagrancia en contra de mi representado, por la presunta comisión del delito de violencia física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en dicha audiencia el ministerio público solicitó se decretara con lugar la flagrancia, se continúe la averiguación por el procedimiento especial y se impusiera al investigado algunas medidas de protección y seguridad.
Una vez revisadas las actas por esta representación se solicitó se declarara sin lugar la flagrancia por no estar dados los supuestos del artículo 93 de la ley especial de género, se constató y así se hizo sabes al juez de control en audiencia, que en las mismas solo se evidenciaba;
• La denuncia de la víctima tomada en fecha 20-08-10, en la cual refiere la víctima como supuestamente sucedieron los hechos.
• Un acta policial de fecha 20-08-10 suscrita por los funcionarios aprehensores, en que se deja constancia que la víctima fue llevada al ambulatorio Dr. Antonio Sequera a fin de que fuera atendida y el médico dejó constancia que: la ciudadana Yasmina Amaro” se observó parámetros biolisticos dentro de los limites normales”. Es decir esto no indica claramente que la supuesta víctima en el presente asunto No presentaba ningún tipo de lesión física, que hicieran presumir al médico tratante que había sido objeto de violencia física (folios 3 y 4).
• Así mismo, dentro de las atas que conforman el presente asunto, no corre inserta la constancia médica que acredita el estado físico de la víctima, como lo establece el artículo 35 de la ya mencionada ley y tampoco se contó con la presencia física de la supuesta víctima a la audiencia, para que el juez aquo pudiera constatar si efectivamente la misma había sufrido algún tipo de lesión, como lo indica el artículo 91 parágrafo primero de la ley up supra referida, que indica que el estado físico de la víctima se puede corroborar subsidiariamente a prima fase con la presencia física de la víctima a la audiencia, supuesto que tampoco se cumplió en la presente causa.
(Omissis)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de Corte, aun cuando esta defensa técnica solicitó al Tribunal de Control, declara sin lugar la calificación de flagrancia en el presente procedimiento por considerar que no estaban cubiertos los extremos del artículo 93 de la ley especial de género relacionado con la falta de elementos que acrediten la comisión del delito de violencia física imputado a mi representado, toda vez que el ministerio público no presentó en audiencia la constancia médica (pública o privada) realizada a la víctima que acreditara efectivamente la lesión sufrida por ella, así como la ausencia física de la misma a la audiencia, como medio subsidiario para que el juez pudiera constatar el estado físico de la misma, los funcionarios aprehensores si dejaron constancia en el acta policial que la ciudadana víctima había sido llevada al ambulatorio Dr. Antonio Sequera y que el medico de guardia había certificado que la misma estaba normal y no presentaba lesiones de ningún tipo, aún así con estos antecedentes de igual forma, el juez de control Nº 1, decretó con lugar la flagrancia de acuerdo al artículo 93 de la mencionada ley.
El juez aquo fundamentó la ya citada decisión en el siguiente razonamiento:
1. “…invocando la sentencia del 15-02-07 emanada de la Sala Constitucional cuya ponencia es la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual en la audiencia de flagrancia el juzgador haciendo uso de la sana crítica y las máximas de experiencia puede prescindir de la constancia médica para acogerse o no a la precalificación fiscal, y es por ello que se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al art. 93 de la Ley Especial por el delito de violencia física…”
En el caso de marras, el juez de control sin verificar los supuestos necesarios para acreditar con lugar la flagrancia, por cuanto no considero el hecho que no se produjo tal violencia física a la víctima en virtud de que así quedó acreditado en acta policial por el médico tratante y a lo cual ya hice referencia anteriormente, situación que justifica el por que el Ministerio Público no consignó la constancia médica que acreditara las lesiones a la cual se refiere el artículo 35 de la Ley Especial de género, así como la ausencia de la víctima a la audiencia de presentación; en consecuencia no concurriendo ninguno de estos supuestos el juez aquo debió indefectiblemente declarar sin lugar la flagrancia por falta de certeza positiva de la ocurrencia del hecho.
Así mismo el juez aquo invoca la sentencia de fecha 15-02-2007, para fundar su declaratoria de flagrancia, e indica erróneamente que el juzgador haciendo uso de la sana crítica y máximas de experiencia, puede prescindir de la constancia medica para acogerse a la precalificación física; supuesto totalmente falso y errado, por cuanto la ley especial de genero y la ya nombrada sentencia indican, que el juzgador solo puede prescindir de la constancia medica únicamente cuando existan otros elementos que hagan presumir tal violencia, como sería la presencia física de la víctima en la audiencia, supuesto que tampoco se verificó, y con la agravante que en el presente asunto, en el acta policial los funcionarios actuantes del procedimiento dejaron constancia que la víctima no tenía ninguna lesión física y estaba dentro de los limites normales, y aún así el aquo de una forma totalmente subjetiva y sin valorar los elementos que corren en autos que indican que no existen tal flagrancia la declaró con lugar, violentando lo dispuesto en el artículo 93 de la ley y la sentencia que invoca para en su auto de fundamentación.
(Omissis)
En consecuencia, tomando como base la anterior sentencia y aplicándola al caso concreto que nos ocupa, quedó demostrado que no consta en el presente asunto, suficiente acervo probatorio a prima facie, que indique que la víctima sufrió alguna violencia física por parte de mi representado, que indujeran al juez a quo a declarar con lugar la flagrancia, por cuanto el ministerio público no podrá presentar una acusación en contra del investigado de autos, por cuanto al no haber sufrido ninguna lesión física la victima en la presente causa, no existe reconocimiento medico legal como lo establece el artículo 35 de la ley de género así como lo ordena de forma vinculante la sentencia alegada por el juez a quo, la cual indica: … Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable, en lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor…
En este mismo orden de ideas, en el presente asunto la víctima no sufrió ninguna lesión y así quedó evidenciado en acta policial que corre inserta a los folios 3 y 4, por consiguiente no se configuró el tipo penal de violencia física lo que trae como consecuencia legal que debe ser declarada sin lugar la flagrancia en la presente causa, elementos que no fueron considerados por el juez de la causa cuando declaró con lugar la flagrancia en el presente proceso.
Por estos razonamientos solicito a esta digna corte de apelaciones, declare con lugar la presente apelación y revoque el auto dictado por el tribunal aquo en fecha 23-08-10 en el cual declaró con lugar la flagrancia en el presente asunto y admitió la precalificación de violencia física…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 23 de Agosto de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Wilmer José Ramírez Pérez, publicando su fundamentación en la misma fecha, bajo los siguientes términos:

“…SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica, en lugar de intrafamiliar, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de entrevista que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, cabe resaltar que a partir de la particular naturaleza de los delitos de género, especialmente la violencia física en los ámbitos de pareja o domésticos, es tan especial que con dificultad podrían encuadrarse en la tradicional concepción de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponda; ya que, si se requiere siempre de pruebas directas, los delitos de género, por realizarse usualmente en la intimidad, correrían el riesgo de quedar impunes, pues los agresores escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género, especialmente de violencia física, en el ámbito de la intimidad o de relaciones de pareja, no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar.
De acuerdo a lo anterior, debe superarse el denominado paradigma del o de la testigo único(a), aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y el presunto autor o sospechoso. En efecto, resulta innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un(a) testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia en el ámbito doméstico o de pareja; de que los nexos familiares ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible, como asienta la Sala Constitucional, en sentencia del 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada, Doctora Carmen Zuleta de Merchán, tener un testimonio adicional al de la mujer víctima.
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en la misma sentencia, permite postergar la inclusión en un determinado asunto del examen médico forense, cuando expresa: “…en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas.” (Sentencia de la Sala Constitucional, del15/02/2007, Número 272, con ponencia de la Magistrada, Doctora Carmen Zuleta de Merchán).
Ahora bien, dicho lo anterior, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor WUILMER JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-26.556.573, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMINA DEL CARMEN AMARO TORRES, con cédula de identidad número V.-22.326.517, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, determinadas bajo la especialidad que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, valga decir, denuncia de la víctima, actuaciones de los funcionarios receptores de la denuncia, funcionarios actuantes en la aprehensión, así como la observación presencial que del imputado hizo el juzgador, se puede constatar que el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de Violencia física, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 23 de Agosto de 2010 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual el Juez a cargo, declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano Wilmer José Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el presente caso, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 23 de Agosto de 2010 el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 realizó audiencia de calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano Wuilmer José Ramírez Pérez, en la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de Violencia Física, acordó la prosecución de la causa por vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial, e impuso las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, siendo que en la misma fecha fundamentó su decisión, específicamente en cuanto a la flagrancia, de la siguiente manera: “…Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica, en lugar de intrafamiliar, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de entrevista que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, cabe resaltar que a partir de la particular naturaleza de los delitos de género, especialmente la violencia física en los ámbitos de pareja o domésticos, es tan especial que con dificultad podrían encuadrarse en la tradicional concepción de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponda; ya que, si se requiere siempre de pruebas directas, los delitos de género, por realizarse usualmente en la intimidad, correrían el riesgo de quedar impunes, pues los agresores escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género, especialmente de violencia física, en el ámbito de la intimidad o de relaciones de pareja, no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar.
De acuerdo a lo anterior, debe superarse el denominado paradigma del o de la testigo único(a), aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y el presunto autor o sospechoso. En efecto, resulta innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un(a) testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia en el ámbito doméstico o de pareja; de que los nexos familiares ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible, como asienta la Sala Constitucional, en sentencia del 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada, Doctora Carmen Zuleta de Merchán, tener un testimonio adicional al de la mujer víctima.
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en la misma sentencia, permite postergar la inclusión en un determinado asunto del examen médico forense, cuando expresa: “…en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas.” (Sentencia de la Sala Constitucional, del15/02/2007, Número 272, con ponencia de la Magistrada, Doctora Carmen Zuleta de Merchán).
Ahora bien, dicho lo anterior, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor WUILMER JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-26.556.573, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMINA DEL CARMEN AMARO TORRES, con cédula de identidad número V.-22.326.517, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, determinadas bajo la especialidad que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, valga decir, denuncia de la víctima, actuaciones de los funcionarios receptores de la denuncia, funcionarios actuantes en la aprehensión, así como la observación presencial que del imputado hizo el juzgador, se puede constatar que el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de Violencia física, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.”(Subrayado de esta Alzada)

En atención a ello, considera esta Alzada, que el Juez además de realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para declarar con lugar la aprehensión en flagrancia, debe realizar en su fundamentación una referencia al contenido de los mismos, así como una exposición de los hechos cuya comisión se atribuye al imputado, que permita a cualquiera de las partes e incluso al colectivo en general, entender el por qué de su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…".

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Por su parte, el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Así tenemos que de un análisis realizado a la decisión impugnada, considera esta Alzada que la decisión recurrida, se encuentra viciada de inmotivación, toda vez, que el Tribunal A Quo, no realizó una narración sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen al hoy imputado, es decir, no indica cual o cuales fueron las conductas desplegadas por el mismo en la comisión de los delitos imputados, sólo se limita a referir actuaciones y apreciaciones que no identifica siquiera y que le llevan a realizar una serie de conclusiones, es así, que menciona la denuncia de la víctima, las actuaciones de los funcionarios receptores de la denuncia, la de los funcionarios aprehensores y la observación presencial que del imputado hizo en la audiencia, pero sin señalar en el contenido de su decisión cual o cuales fueron los hechos denunciados, a que actuaciones de los funcionarios se refiere y menos aún que fue lo observado por él en el imputado en el desarrollo de la audiencia, circunstancias estas que deben ser observadas y que aluden a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, indispensables para poder llegar a cualquier tipo de conclusión en el proceso y por lo tanto para decidir de manera tal que las partes queden satisfechas con la motivación, respondiendo y atendiendo sus alegatos y que además permitan que su decisión se explique por sí sola, y de las cuales como se señaló anteriormente, carece la recurrida, lo que hace que la misma presente el vicio de inmotivación. Y así se decide.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, en virtud de lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en audiencia celebrada en fecha 23 de Agosto de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano Wilmer José Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en audiencia celebrada en fecha 23 de Agosto de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano Wilmer José Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,



Fray Gilberto Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


El Secretario


Armando Rivas

ASUNTO: KP01-R-2010-000355
RAB/gaqm