REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000126

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Ruth Blanco de Céspedes en su condición de Defensora Pública el ciudadano Andrés Enrique Madrid.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo del Abg. Edwin Andueza Amaro.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL a la Petición y a la Oportuna y Adecuada Respuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2007-002402 seguida al ciudadano Andrés Enrique Madrid, toda vez que en fechas 27-01-2010, 17-03-2010 y 23-06-2010 la Defensa solicitó el Decaimiento de la Medida Cautelar impuesta a su defendido sin que a la presente fecha se haya pronunciado sobre lo solicitado.

En fecha 05 de Noviembre del 2010, la Abg. Ruth Blanco de Céspedes en su condición de Defensora Pública del ciudadano Andrés Enrique Madrid presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL a la Petición y a la Oportuna y Adecuada Respuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2007-002402 seguida al ciudadano Andrés Enrique Madrid, toda vez que en fechas 27-01-2010, 17-03-2010 y 23-06-2010 la Defensa solicitó el Decaimiento de la Medida Cautelar impuesta a su defendido sin que a la presente fecha se haya pronunciado sobre lo solicitado.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Noviembre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Juicio respecto a la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar formulada en fechas 27/01/2010, 17/03/2010 y 23/06/2010, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación del Derecho y Garantía Constitucional a la Petición y Oportuna y Adecuada Respuesta consagrado tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27 y 51 por parte del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2007-002402 seguido al ciudadano Andrés Enrique Madrid, ante la Omisión de Pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta en fecha 27/01/2010 y ratificada en fechas 17/03/2010 y 23/06/2010 de Decaimiento de la Medida Cautelar impuesta al mismo, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, Abg. Ruth Blanco Céspedes en su condición de Defensora Pública del ciudadano Andrés Enrique Madrid, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 05 de Noviembre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer solicitud de Amparo Constitucional, basado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión del Tribunal de Juicio Nº 6 a cargo del Abg. Edwin Andueza Amaro, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de las circunstancias que a continuación se exponen:
DE LOS HECHOS
En fechas 27 de Enero de 2010, 17 de Marzo de 2010 y 23 de Junio de 2010, la defensa consignó ante la Oficina de la Unidad Receptora de Documentos, escrito conforme con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar que le fuere impuesta por el Tribunal de Control en fecha 29-05-07 por cuanto hasta la fecha lleva tres (3) años sometidos a una presentación periódica cada quince días. A la fecha de hoy, 08 de Noviembre de 2010 (pasados 4 meses desde la última solicitud) el Tribunal de Juicio, no se ha pronunciado sobre lo solicitado, lesionando así derechos constitucionales de mi representado.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su titulo III se refiere a los deberes, derechos humanos y garantías y en Capitulo I de tal Titulo en las disposiciones Generales contiene el artículo 26, el cual textualmente prevé:
(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como el Derecho Constitucional violado; el derecho fundamental de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituya la garantía infringida, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales de ANDRES ENRIQUE MADRID PIÑA. Titular de la Cédula de Identidad N. 20.015.633, los cuales son controlables aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad, y se ordene al Tribunal dictar el correspondiente pronunciamiento…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca), observa de una revisión efectuada a la causa Nº KP01-P-2007-002402 a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 10 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 (Accionado) publicó decisión mediante la cual Decretó el cese de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos Harold Andrés Matheus Cornéeles y Andrés Enrique Madrid Piña; siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del último de los mencionados.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por la accionante, CESÓ con la publicación de fecha 10 de Noviembre de 2010 de la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal Decretó el cese de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos Harold Andrés Matheus Corniéles y Andrés Enrique Madrid Piña en la causa Nº KP01-P-2007-002402, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación del derecho y garantía constitucional de petición u oportuna y adecuada respuesta, según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. Ruth Blanco Céspedes debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Ruth Blanco de Céspedes en su condición de Defensora Pública del ciudadano Andrés Enrique Madrid, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del derecho alegado por la accionante por presunta falta de pronunciamiento, cesó con la publicación en fecha 10 de Noviembre de 2010 de la decisión que decretó el cese de la medida cautelar impuesta en contra de su defendido. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 05 de Noviembre de 2010, por la Abg. Ruth Blanco de Céspedes en su condición de Defensora Pública del ciudadano Andrés Enrique Madrid, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL a la Petición y a la Oportuna y Adecuada Respuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2007-002402 seguida al ciudadano Andrés Enrique Madrid, toda vez que en fechas 27-01-2010, 17-03-2010 y 23-06-2010 la Defensa solicitó el Decaimiento de la Medida Cautelar impuesta a su defendido sin que a la presente fecha se haya pronunciado sobre lo solicitado. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Cúmplase.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,


Fray Abad Veliz Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario,


Armando Rivas
Asunto: KP01-O-2010-000126
RAB/gaqm