CORTE MARCIAL

Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CAUSA: CJPM-CM-066-10


Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL HERRERA HERRERA, defensor público militar, en su condición de defensor del ciudadano RODRIGUEZ NESTOR GERARDY, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el estado Mérida, en fecha 25 de octubre de dos mil diez, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, en la investigación que se le sigue por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano NESTOR GERARDY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V- 16.661.662.

DEFENSOR: Abogado RAFAEL HERRERA HERRERA, defensor público militar.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida.





II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El abogado RAFAEL HERRERA HERRERA, en su carácter de defensor del ciudadano NESTOR GERARDY RODRIGUEZ, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el estado Mérida, en fecha 25 de octubre de dos mil diez, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, señalando en su escrito lo siguiente:

“Mi defendido adecuó su conducta a lo establecido en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no así dentro de lo que establece el numeral 3° de dicha norma.

En efecto, la ciudadana Juez al encuadrar la conducta de mi Defendido en el numeral 3 del Artículo 250 del COPP, considera que por la apreciación del caso en particular, existe el peligro de fuga, ya que nace de la magnitud del daño causado, citando entre otras cosas, que mi Defendido al portar indebidamente un uniforme militar desprestigiaba la institución militar y que por todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este análisis de la ciudadana Juez, la defensa debe preguntarse cuál es la magnitud del daño causado, por que (sic) hasta el momento no ha sido cuantificado, y en lo referente al desprestigio a la institución, sólo podrá saberse cuando finalice dicho juicio, con una condena absolutoria o de sobreseimiento.

La ciudadana Juez hace referencia a la consideraciones de procedencia que tomó la Fiscalía Militar, para el peligro de fuga, consideraciones éstas que fueron refutadas por la defensa durante la audiencia oral de presentación, como lo era que mi Defendido tenía como residencia el (…) y por eso se dudaba su existencia, por lo que refuté tan peregrina consideración, por que (sic) de aceptarla como cierta, jamás ninguna persona que fuese investigada por un hecho punible presuntamente cometido lejos de su lugar de residencia, como en el presente caso, que la presunta comisión del hecho se cometió en el Estado Mérida, no podría optar a una medida cautelar y gozar de libertad en toda fase del proceso, lo cual no es una presunción razonable, como tampoco lo es, cuando señala como existencia del peligro de fuga la magnitud del daño causado (…) concluyendo la ciudadana Juez, que se encontraban acreditados los requisitos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi Defendido, y que con respecto a mi solicitud del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al no acreditar la buena conducta predelictual de mi Defendido, declara sin lugar mi solicitud al considerar que los supuestos que motiva la privación, no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos grave, no tomando en consideración la ciudadana Juez, que esa no fue la única fundamentación de procedencia para que a mi Defendido se le otorgara medidas cautelares sustitutivas.

Necesariamente, la defensa debe señalar que las medidas de coerción personal fueron delimitadas por el legislador, especialmente las circunstancias que debería tener en cuenta el Juez de Control, para decidir acerca del peligro de fuga y decretar la privación judicial preventiva de libertad, esto con la finalidad de que no fuese utilizada como una pena anticipada.

Ciudadanos Magistrados, por los razonamientos anteriormente expuestos (…) solicito:
1.- Que la presente Apelación sea admitida y sentenciada conforme a derecho.
2.- Le sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido.
3.- Le sean impuestas algunas de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien podría ser la contenida en el numeral 3 de dicho Artículo.


III
CONTESTACION DEL RECURSO

El Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, dio contestación al recurso de apelación argumentando lo siguiente:

“Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones, la Defensa en su escrito de Apelación reconoce que su defendido adecuo su conducta a lo establecido en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no así dentro de lo que establece el numeral 3° de dicha norma, en lo referente al peligro de fuga (…).

En consecuencia de las que se desprenden de la presente investigación Penal Militar, no existe documento que certifiquen el domicilio manifestado por el imputado al momento de la aprehensión, tomando en consideración que el mismo fue aprehendido cometiendo el hecho Punible en a Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida y señalando como Domicilio la ciudad de Caracas Distrito, Capital.

Asimismo señala la Defensa que la magnitud del Daño no está cuantificado, en este sentido esta Representación Fiscal considera, que lo presentado por el Ministerio Público Militar al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado son elementos de Convicción que hacen presumir la comisión de un determinado hecho punible, en consecuencia el imputado al momento de ser aprehendido portaba un uniforme militar, tipo patriota, color Verde, porta Fuerza del Componente Militar Guardia Nacional, con un porta nombre de apellido Rodríguez, lo que hace presumir que es responsable de la comisión del Delito Militar que le fue imputado.

Del Acta Policial, así como de la Fijación Fotográfica se desprende que el imputado fue Aprehendido en Flagrancia portando un Uniforme Militar sin estar debidamente Autorizado, por cuanto no posee la condición de militar activo perteneciente al Componente Guardia Nacional Bolivariana, ya que el mismo no es egresado de ningún Instituto de Formación Militar (…) manifestando el mismo Imputado durante la celebración de la Audiencia de Presentación, que uno de los motivos por los cuales se puso el Uniforme Militar fue para solicitar Apoyo a la Policía de la Población de la Azulita para que le cortaran un Árbol que le iba a caer sobre la casa de su novia (…).

(…) solicito muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación y ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado. (Negrillas del escrito).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Alto Tribunal Militar, observa que tanto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como la contestación fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. Por tanto, resulta admisible.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL HERRERA HERRERA, defensor público militar del ciudadano RODRIGUEZ NESTOR GERARDY, titular de la cédula de identidad No V- 16.661.662, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el estado Mérida, en fecha 25 de octubre de dos mil diez, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, en la investigación que se le sigue por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser recurrible la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,


LUPE DEPABLOS
ABOGADA


En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el estado Mérida, mediante oficio Nº CJPM-CM- 243-10.


LA SECRETARIA,


LUPE DEPABLOS
ABOGADA


CAUSA: CJPM-CM-066-10