CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS.
Causa Nº CJPM-CM-061-10.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado FREDDY FERRER MEDINA, Defensor Privado del ciudadano Capitán JAKSON GONZALEZ BENÍTEZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los artículos 568 ordinal 2° y artículo 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2010, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán JAKSON GONZALEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.598.443.
DEFENSOR: FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 53.682, con domicilio procesal en la Avenida 4 (Bella Vista), esquina con calle 67 (Cecilio Acosta), Edificio General de Seguros, Quinto piso, oficinas 57 y 58, teléfonos (0261) 7922379 y 7922387.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Vigésima Primera con Competencia Nacional.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha veinte (20) de octubre de 2010, el ciudadano abogado FREDDY FERRER MEDINA, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2010, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 47, numerales 4° y 5°, del vigente Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) (negrillas del escrito), hoy ejerzo Recurso de Apelación (negrillas del escrito) contra la Decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 13 de Octubre de 2010 (negrillas del escrito), por cuanto la misma causa un gravamen irreparable en contra de mi defendido, por las siguientes razones de derecho:
PRIMERO: Porque en la Decisión Recurrida el Juez Militar Décimo de Control, incurrió en inmotivación manifiesta, ya que se basa en falsos supuestos los pronunciamientos de la decisión apelada, al considerar como demostrados por la Representación fiscal los fundamentos de la acusación penal. Así las cosas, la fiscal del ministerio público no indicó la pertinencia y necesidad de los medios de prueba promovidos en el Escrito Acusatorio (lo cual no consta en actas), ya que dicha Fiscal no señaló cómo y porqué (sic) cada medio probatorio ofrecido podría ser pertinente, necesaria y útil para probar el Delito de FALSIFICACIÓN y FALSEDAD (negrillas del escrito) tipificados (sic) en los artículos 568, ordinal 2°, y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la Causa Penal en referencia; ni tampoco indicó al fiscal cuáles son los elementos de convicción que sirven para individualizar y fundamentar la culpabilidad del capitán (EJ) JACKSON MANUEL GONZALEZ BENÍTEZ (negrillas del escrito) en relación al referido hecho punible; no determinó, en forma clara y precisa, cuál fue la participación criminosa (autor, cómplice, encubridor o cooperador inmediato) (negrillas del escrito) de mi defendido que materializa la acción delictuosa del prementado delito, y con base en tales supuestos falsos admitió todos los Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. No debemos olvidar que el imputado tiene Derecho a saber porqué (sic) se le somete al enjuiciamiento Criminal, por qué se le dicta Auto de Apertura a Juicio y cuáles son los elementos de convicción que lo vinculan con cada hecho punible que se le pretenda atribuir pues –valga recalcarlo- los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, (testificales y documentales) no aluden ni se refieren en ninguna forma a la conducta personalísima, individual, singular de mi defendido, porque no indica si es autor o cómplice, o encubridor, ni señala cuál elemento probatorio compromete al Capitán (EJ) JACKSON MANUEL GÓNZALEZ BENÍTEZ (negrillas del escrito) como sujeto activo de delito lo cual hace INADMISIBLES e IMPERTINENTES dichas probanzas, y por cuanto el Juez de Control no motivó su Decisión para negar los pedimentos de la defensa técnica y admitir las pruebas ofrecidas por el ministerio público, pues se limitó a expresar que el Fiscal si señaló la pertinencia y necesidad de las pruebas, sin indicar cómo se determinó la utilidad de cada prueba, porque las menciona globalmente, ello causa un gravamen irreparable a mi defendido, porque lo colocó en desventaja procesal respecto a la Fiscalía Militar del Ministerio Público, ya que le esta impidiendo y dificultando la defensa material y técnica, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
La defensa técnica puntualiza, que el tribunal de control no motivó su Decisión, pues no dio (sic) un razonamiento convincente, ni contundente para expresar porqué (sic) admitió totalmente los Medios de Prueba impugnados por la defensa técnica. Por consiguiente, la Decisión Apelada viola la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) (negrillas del escrito), que obliga al Juez a pronunciar su Decisión debidamente fundada, bajo pena de nulidad, y así pido a la corte de apelaciones que lo declare, debiendo decretarse la NULIDAD ABSOLUTA (negrillas del escrito) de la decisión recurrida.
SEGUNDO: La defensa técnica solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PENAL (negrillas del escrito) consignada por la Fiscal del Ministerio Público contra el imputado de auto por haberlo colocado en situación de indefensión (negrillas del escrito), ya que la Fiscal del Ministerio Público no señaló en ninguna forma la pertinencia, ni la necesidad ni la utilidad procesal de ninguno de los Medios de Prueba ofrecidos en el escrito acusatorio consignado contra mi defendido, circunstancias y requisitos procesales de gran relevancia jurídica para que (sic) Ministerio público desarrolle una actividad constitucional, conforme con el principio del debido proceso que constituye el principio cardinal de nuestro Sistema Acusatorio Penal Venezolano; y al no indicar ni determinar la pertinencia y utilidad procesal de cada Medio probatorio, el imputado quedó en Estado de Indefensión, porque éste ignora cual (sic) es el hecho concreto o circunstancia fáctica que pretende probar en el Juicio Oral y Público el Ministerio Público con cada uno de los medios de Prueba ofrecidos contra el imputado, y ante tal omisión procesal mi defendido está impedido para desvirtuar el objeto de la prueba, por no haber sido precisado por la parte promovente (negrillas de escrito), razón por la cual pido a la Corte de apelaciones competente Decrete la NULIDAD ABSOLUTA (negrillas del escrito) del Escrito de Acusación consignado contra mi defendido por el Ministerio Público, por no haber sido cumplido el requisito imperativo exigido en el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) (negrillas del escrito), aplicable supletoriamente en Materia Militar, por remisión extracontextual expresa del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar (negrillas del escrito), y así pido a la corete de alzada que lo declare.
…
TERCERO: El Tribunal de control decretó Medida cautelar de Presentación periódica contra mi defendido Capitán (EJ) JACKSON MANUEL GONZÁLEZ BENÍTEZ (negrillas del escrito), sin haber motivos para ello, ya que el imputado compareció a los Actos Procesales que previamente fue Notificado para someterse a la persecución judicial penal; y cumple una apretada Agenda de Trabajo en su Servicio Militar Activo, bajo la supervisión inmediata de sus superiores Inmediatos, lo cual descarta cualquier acto de contumacia o rebeldía militar por parte de mi defendido, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare, revocando la Medida cautelar de Presentación Periódica que le impuso el Juez Militar Décimo de Control a-quo.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, la ciudadana Teniente ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Vigésima Primera con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“PRIMERO: Denuncia la defensa Inmotivación manifiesta de la Decisión, por cuanto en el escrito de acusación se omitió en algunos de los medios probatorios la necesidad y pertinencia.
Observa el ministerio público del escrito recurrente que la defensa obvia el Principio de Oralidad en el Proceso Penal Venezolano establecido en el Código Orgánico Procesal Penal … Así como también el contenido del artículo 330 ordinal 1° y 9°.
En tal sentido el Ministerio Público hace notar que como bien lo establece a norma, en la misma audiencia pueden subsanarse defectos de forma con especificación de la pertinencia y necesidad de las prueba (sic) objeto de la apelación, lo cual sucedió durante la intervención de esta Fiscalía en la audiencia Preliminar.
SEGUNDO: La defensa solicita la nulidad absoluta de la acusación penal por colocar a su defendido en situación de indefensión, por no señalar la pertinencia y la necesidad de las pruebas en el escrito acusatorio.
Con respecto a este punto, queda claro en el punto primero que el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En el caso que nos ocupa, en todo momento se puede constatar la actuación garantista y legítima defensa que mantuvo el Juzgado Militar Décimo en funciones de Control, y este aspecto quedó claro por demás en el artículo anteriormente citado.
TERCERO: Falta de motivación en el decreto de la Medida Cautelar de Presentación periódica contra su defendido Capitán Jackson Manuel González Benítez sin haber motivo para ello.
Con respecto a este punto el Ministerio Público hace de su conocimiento que el imputado fue notificado por parte del Juzgado Militar Decimo (sic) en funciones de Control en la realización de la audiencia Preliminar en seis (06) oportunidades tales como el día 07 de Julio de 2010, diferida por ausencia del imputado, el 12 de Agosto de 2010, diferida por ausencia del imputado y del defensor, el 26 de Agosto de 2010 diferida por ausencia del defensor, el 09 de Septiembre de 2010. Diferida por ausencia del imputado y del defensor, el 23 de Septiembre de 2010, diferida por ausencia del imputado y del defensor y por ultimo (sic) el 07 de octubre de 2010, diferida por ausencia del imputado, demostrando con ello la poca voluntad de someterse a la persecución penal, y el Ministerio Publico (sic) en harás (sic) de garantizar una correcta administración de justicia se vio obligado a solicitar dicha medida cautelar sustitutiva.
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de esa honorable Corte Marcial de la República sea admitida la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar y, en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo, en funciones de control de la circunscripción Judicial del estado Zulia.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la revisión y el análisis de la presente causa, la Corte Marcial para decidir observa:
Alega el recurrente FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, Defensor Privado del ciudadano Capitán JAKSON GÓNZALEZ BENÍTEZ, en su escrito de apelación que la decisión recurrida dictada por el Juez del Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, estado Zulia, incurrió en inmotivación manifiesta, pues no indica de forma razonada, convincente el por qué admitió de forma total los medios de prueba promovidos por la representante del Ministerio Público, es decir, el auto dictado se basa en falsos supuestos, al considerar como demostrados los fundamentos de la acusación penal y ésta no contiene la pertinencia, ni la necesidad de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y así probar la comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN y FALSEDAD, tipificados en los artículos 568 ordinal 2° y 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. El recurrente alega también que en el escrito acusatorio no se indicó los elementos de convicción que sirven para individualizar la culpabilidad del ciudadano Capitán JAKSON GÓNZALEZ BENÍTEZ y tampoco determinó el grado de participación del acusado en los delitos antes mencionados.
El recurrente solicita, la nulidad absoluta de la acusación penal debido a que en la misma no fue indicada la pertinencia, necesidad, ni la utilidad procesal de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, colocando a su defendido en estado de indefensión, al encontrarse en desventaja para desvirtuar el objeto de la prueba.
Esta Corte Marcial, observa:
Revisado y analizado minuciosamente como ha sido el auto recurrido se evidencia que el mismo no adolece del vicio de la falta de motivación. En el presente caso, el tribunal a quo, motivó, fundamentó tal pronunciamiento. En tal sentido consideramos quienes aquí decidimos que el auto de fecha trece (13) de octubre de 2010, emitido por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, no carece de motivación, siendo esta la única vía de constatación de la ponderación judicial que constituye la esencial garantía del derecho a la defensa, ya que quienes intervienen como parte en un proceso gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, de todos los titulares de derechos e intereses legítimos, para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, también las partes tienen derecho a que se respete el debido proceso, que es aquel que permite oír a las partes, dentro de las formalidades (garantías) legales y siempre que el juez, sea competente, independiente e imparcial, tienen derecho a que la controversia sea resuelta por el juez natural, en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia o el auto motivado, se ejecute, a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. En consecuencia, motivar, significa que el auto o la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevó al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (subrayado nuestro).
En el caso de autos, la resolución judicial, dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, evidentemente que el juez a quo no violó lo previsto en al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer párrafo establece:
“ …las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Por tanto observa esta Alzada, que el auto impugnado, no carece de motivación. Por lo que debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene razones o elementos de juicios que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.
De allí, y en virtud de lo expuesto anteriormente se infiere que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces decidir motivadamente (subrayado nuestro). Motivadamente significa que la sentencia o el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, como se señaló anteriormente según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada que se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes que exterioricen el proceso mental del juzgador que lo conducen a su parte dispositiva.
La inmotivación viola el derecho a la defensa contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), de la tutela judicial efectiva (art. 26), todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin contar con que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación como se dijo antes. La decisión dictada el día trece (13) de octubre de 2010, por el referido Tribunal, no adolece del vicio de la inmotivación que la ley sanciona con la nulidad a la a luz del artículo 173 del Código Adjetivo, así como es anulable conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ejusdem.
En el auto de fecha trece (13) de octubre de 2010, el Tribunal se refiere al otorgamiento de unas medidas cautelares, señalando el Tribunal a quo que las acuerda mediante auto razonado. Este principio lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia reiteradamente y lo mantiene el Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la Corte Suprema de Justicia, entre muchas sentencias de la Sala de Casación Penal que sobre la materia fueron dictadas, hay varias Tenemos, así, una del 17-05-1989, en la que dijo: “… toda decisión judicial debe bastarse por sí misma sin que sea menester ir a las actas del expediente para conocer el resultado del proceso”. Esta otra estableció: “…que no hay necesidad de acudir al expediente para enterarse de cuáles son los hechos que aparecen probados…”
Para concluir con el tema del deber de motivar las decisiones judiciales, vale la pena citar algunas referencias jurisprudenciales, como una del Tribunal Constitucional español, con la que expresó contundentemente que “Una motivación no razonada equivale a una denegación de justicia, a una no respuesta judicial”. Hay incontables decisiones del Tribunal Constitucional español en las que se insiste en el tema de la inmotivación como vicio grave de una decisión judicial.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia ha establecido que aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo.
Por ello, y una vez constatado que no estamos ante el vicio de falta de motivación, cometido por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, confirma el referido auto. Y así se declara.
Ahora bien, este Alto Tribunal, respecto a la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, por haberlo colocado en situación de indefensión ya que el Fiscal del Ministerio Público, no señaló en ninguna forma ni la pertinencia, ni la necesidad, ni utilidad procesal de ninguno de los medios de prueba ofrecidos en su escrito acusatorio
Esta Corte Marcial observa:
Que el escrito acusatorio, es ejercida por el Fiscal del Ministerio Público, de allí que la acusación es el documento esencia del proceso penal, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público como el contenido de la sentencia, en razón del principio fundamental del sistema acusatorio, que rige actualmente el proceso penal, esto da vigor al principio de la congruencia entre la acusación y la sentencia, que se define como la correspondencia que en principio debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. Por tanto, no basta indicarle al promovente, que no señaló el objeto y la pertinencia de la prueba, pues tal situación no causa por sí sola la nulidad de la acusación.
No puede limitarse tal control probatorio in limine litis a la falta de señalamiento del numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, pues estaríamos creando una barrera de inadmisibilidad probatoria que el propio Código Orgánico Procesal Penal, no contiene.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba, no causa por si sola su nulidad, sino que en todo caso, el Juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, tanto en el fondo donde se revisa su valoración, como in limine, cuando se inadmite la prueba. Es decir, cuando el Juez pretenda negar la prueba por la falta de indicación del objeto, o por la falta de identidad de lo que se pretende probar con la misma, debe indicar y señalar que de su promoción no se desprende la pertinencia con los hechos demandados, en una forma amplia, suficiente, para entender que es lo que quiso decir el Juzgador, no limitándose, a señalar, como en el caso de autos, un fundamento legal errado y expresar que no se señaló el objeto y la pertinencia de la prueba, pues es necesario un análisis preciso, claro y lacónico, a través del cual el Juez, le indique al promovente que su promoción fue ilegal, indicándole a la parte que no puede determinar a través de ésta, que es lo que se pretende con el medio, lo cual llevaría al Juzgador a desechar in limine el medio promovido; pero también puede desecharlo en su decisión definitiva, vale decir, en la sentencia de fondo, cuando vertido el argumento probatorio por parte del medio, el Juez no encuentre pertinencia en relación con los alegatos facticos trabados en la litis.
Es importante recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos expresa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo cual, es mandato Constitucional de los jueces, no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y, a los fines de dar realismo a la normativa Constitucional y a la motivación del fallo, es necesario que in limine litis, cuando el Juez de la Instancia a quo deseche un medio de prueba, por la falta del señalamiento de su objeto, cumpla una labor didáctica, explicativa, clara, precisa y lacónica de los términos por los cuales, el Juez, como Director del Proceso, no encuentra la identificación del medio promovido con la trabazón de la litis, para así proceder bajo el sistema de Garantías Constitucionales a desechar el medio de prueba indebidamente promovido.
En cuanto a la falta de motivación en el decreto de Medida Cautelar de Presentación Periódica contra su defendido Capitán JACKSON MANUEL GÓNZALEZ BENÍTEZ, la defensa considera que el imputado compareció a los actos procesales sin ningún tipo de inconveniente, descartando de este modo cualquier acto de contumacia o rebeldía militar y por tal razón el recurrente solicita la revocación de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal a quo.
A tal efecto, esta Corte Marcial, observa que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“……Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (subrayado nuestro)…”
De la norma parcialmente transcrita se concluye que las medidas cautelares, van dirigidas a que el imputado se encuentre en libertad mientras se dilucida el hecho a investigar, teniendo como finalidad, garantizar que el imputado no obstaculice el proceso que se lleva a cabo, de igual forma garantiza la ubicación del imputado en caso de ser requerido por el Ministerio Público. En tal sentido, el juez de oficio puede imponerle al imputado las medidas cautelares que a su criterio estime conveniente a través de una resolución motivada.
Las medidas cautelares sustitutivas de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ellas, dichas medidas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad y que tienen como objetivo único que las legitima, la protección del proceso.
Pues, sólo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
La Sala de Casación Penal al referirse a estas medidas cautelares sustitutivas de libertad ha establecido cuál es su finalidad:
“En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar para Garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizado cuando así lo requiera el Ministerio Público.” (Sentencia Nº 1428 de fecha 08-11-2000).
Por otro lado, el Juez de Control mediante auto motivado, al imponer tales medidas cautelares sustitutivas, señala:
“SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS (negrillas y mayúsculas del escrito), formulada por el Ministerio Público Militar en virtud de que el acusado, durante el desarrollo de la investigación no demostró la voluntad de someterse a la prosecución penal, en razón a ello se impone la siguiente Medida Cautelar; A tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, el imputado tendrá que presentarse ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio de Maracaibo, cada treinta (30) días en horas de despacho, hasta tanto de celebre el Juicio Oral y Público y Tribunal de Juicio disponga otra cosa, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente.”
De lo parcialmente trascrito, se puede concluir, que la decisión tomada por el tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, pues el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Juez de Control la facultad discrecional “de oficio” de imponer la medida cautelar que estime más conveniente o procedente, independientemente de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, la defensa o el propio imputado, y en el caso que nos ocupa, la solicitud realizada por el fiscal encuadra en el supuesto del artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el tribunal a quo declaró con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Militar actuante, por lo que el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, estado Zulia, no incurrió en actuaciones contrarias a derecho o violatorias de las garantías constitucionales que le asisten al ciudadano Capitán JACKSON MANUEL GÓNZALEZ BENÍTEZ, en virtud de que las medidas cautelares decretadas al acusado de marras, están contenidas en uno de los nueve numerales que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y fue considerada por el juez de control como la manera ideal de continuar con el proceso sin perjudicar al acusado antes identificado aun y cuando haya declarado sin lugar la solicitud de la Defensa que fue la Libertad Plena del Capitán JACKSON MANUEL GÓNZALEZ BENÍTEZ, por considerar que existen elementos suficientes para continuar con el proceso que se le sigue por la comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los artículos 568 ordinal 2° y artículo 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2010, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este Tribunal de Alzada, por las consideraciones antes expuestas, declara sin lugar la solicitud efectuada por el recurrente en su escrito de apelación, en donde pide se declare la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2010 y de igual forma se declare la nulidad absoluta de la acusación penal, en consecuencia este Alto Tribunal Militar, ratifica la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2010. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado FREDDY FERRER MEDINA, Defensor Privado del ciudadano Capitán JAKSON GONZALEZ BENÍTEZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los artículos 568 ordinal 2° y artículo 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2010, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia ratifica la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2010
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes, y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, y envíese la presente causa, en su oportunidad legal, mediante auto separado a su Tribunal de origen, y particípese al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-239-10, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 240-10.
EL SECRETARIO,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN
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