CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM-056-10

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIANA CHERUBINI y GERMÁN MONTERO, defensores privados del ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en fecha 23 de septiembre de dos mil diez, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL EN PROVECHO PERSONAL EN LOS CONTRATOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, titular de la cédula de identidad No 13.526.338.

DEFENSORES: Abogados ELIANA CHERUBINI y GERMÁN MONTERO, con domicilio procesal en la Torre Lincoln, piso 9, oficina 9-H, Plaza Venezuela, Caracas Distrito Capital.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGÓN, Fiscal Militar Tercero Nacional.





II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Los abogados ELIANA CHERUBINI y GERMÁN MONTERO, argumentan en su escrito de apelación, lo siguiente:
“Primera denuncia basada en la falta de aplicación de los artículos 29 parte in fine del tercer párrafo, 1 y 190, todos del Código Orgánico Procesal Penal que regulan el estricto apego del cumplimiento de las formalidades de los actos procesales y el artículo 11 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano. Todo lo cual se subsume en la causa de procedencia indicada en el artículo 452.4 del referido Código Procesal.

Resulta notorio mencionar que el tiempo procesal se colige con una regla fundamental del plazo razonable para la solución de las peticiones planteadas y que se vinculan estrictamente con el debido proceso legal contemplado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado en el artículo 190 ejusdem en referencia al estricto apego del cumplimiento de las formalidades de los actos procesales. Por lo tanto, los términos y plazos procesales constituyen parte integrante de la formalidad como aspecto externo del acto procesal y de ahí que los jueces están obligados a cumplir estrictamente.

Esta decisión proviene del quebrantamiento de los términos procesales constituye la primera infracción a las normas procesales aplicables que debe ser subsanado, dado que el trámite procesal fue quebrantado por falta de aplicación del artículo 29 COPP, en su tercer parágrafo parte in fine.

Segunda denuncia basada en la falta de aplicación del procedimiento planteado en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en la falta de aplicación del artículo 1, 190 ejusdem y 11 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, lo que se subsume en lo contemplado en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de procedencia del recurso de apelación aquí interpuesto.

De la inteligencia de la norma invocada deriva que ésta se dirige a distintos sujetos procesales, en particular a la parte que ejerce la defensa. Pero también es una norma que contiene reglas muy claras a seguir por el tribunal de control y que éste no puede dejar de cumplir cuando resulta necesario depurar los presupuestos procesales y materiales de una determinada causa.

Es incomprensible en Derecho cómo el Tribunal llegó a tomar una decisión sin que se cumpliera cabalmente con el mandato procesal contenido en la ley (…). Prueba de lo alegado es que no consta que se haya dictado un auto concreto de admisibilidad de la excepción opuesta, no consta un auto que ordena la notificación o las notificaciones, no consta un auto que ordena recibir la contestación a la excepción opuesta, no consta un autos la fijación del término para la decisión, no consta por medio de un auto expreso la determinación de resolución de mero derecho, si ese hubiere sido el caso, que tampoco se observó ni pronunció. Muy por el contrario, el Tribunal decide en un tiempo procesalmente incierto, ya que no se encontraba despachando para la fecha de la publicación.

Tercera denuncia basada en la errónea aplicación del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motiva una tergiversación de la petición adecuada de la defensa y una decisión coherente con el sentido de los alegatos formulados. La errónea interpretación da para demostrar la evidente lesión del artículo 26 de la Constitución, además, no solo violenta el ejercicio de la defensa en los términos del artículo 1 del COPP, sino que contraviene lo expuesto en los artículos 9 y 10 del Código de Ética del Juez y Jueza venezolano. Esto conlleva a que se funde las causales de procedencia del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 452.3 y 4.

El Tribunal a quo en vez de seguir el trámite de las excepciones como ya se adujo, tergiversó el contenido del petitum concreto y de una insólita manera decidió: (…). Obsérvese que el Tribunal o tenía una gran confusión acerca de los planteamientos y el petitorio concreto de la defensa o sencillamente estaba actuando de mala fe. Obvio resulta que al oponerse la excepción el Tribunal ha debido seguir los lineamientos concretos para responder con argumentos suficientes y convincentes que estaba resolviendo una excepción que fue lo que se solicitó concretamente y para lo cual debía seguirse celosamente el trámite ad hoc. (…) Por lo tanto, dicho auto carece de argumentación lógica, lo que constituye un error grave en la motivación y en el dispositivo del auto en cuestión, que constituye quebrantamiento de la tutela judicial efectiva a que se refiere la Constitución en el artículo 26; debido a ello, se violentó –por errónea interpretación- el artículo 28 aducido por la Defensa en su escrito fundado de excepción y se lesionó el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal atinente al debido proceso legal, así como el artículo 9 del Código de Ética (…).

Cuarta denuncia fundada en la sesgada actividad del Tribunal a quo para fundar la decisión recurrida en apelación. Con esta manera de realizar la decisión se creó un estado de indefensión que lesiona el orden constitucional en su artículo 26 (CRBV) los artículos (173) y 1 COPP, pues los autos fundados deben ser dictados con motivación adecuada a los argumentos esgrimidos por las partes. Además, se lesionan los artículos 9 y 10 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano.

En efecto los argumentos de la Defensa son muy contundentes al fundar la falta de competencia del Tribunal Penal Militar y de la justicia militar para procesar penalmente al empresario Majed Khalil. (…).

El Tribunal lejos de su deber de analizar los argumentos ofrecidos por esta Defensa para fundamentar la excepción, desarticula la petición esgrimida en el escrito fundado y sólo selecciona algunas partes para decidir y concluir que el Tribunal sí es competente porque el Fiscal Militar al precalificar un supuesto “delito”, fue quien entonces fijó la competencia material y además, esa imputación fiscal era suficiente para propiciar la persecución penal, sin más.

En suma, es obvio que el Tribunal cuando ha otorgado medidas y demás autorizaciones judiciales lo ha hecho a favor de la persecución penal militar planteada, aunque en el marco de la defensa o de la acusación el juez de control tenga que decidir las solicitudes de las otras partes o seguir pautas del procedimiento. Lo que el Tribunal a quo sí ha realizado es no cumplir con su papel de controlar la actividad de investigación penal del Fiscal Militar y de imponer medidas que impidan lesionar los derechos y garantías ciudadanas como se ha ejecutado en contra del empresario Majed Khalil. Nada más el hecho de que hasta la fecha de hoy no se haya presentado el acto conclusivo, que estamos seguros no puede proceder sino el de sobreseimiento, ya es una lesión importante de la legalidad en sus distintas vertientes.

Quinta denuncia basada en la aplicación errónea del artículo 123.3 del Código Orgánico de Justicia Militar y la indebida aplicación del artículo 570.2 del referido Código que fundamenta la imputación penal y la media cautelar por la cual se ha perfilado la persecución penal en contra de nuestro defendido. Tal asunto lesiona gravemente la legalidad procesal y material, pues el fundamento de la presente causa se basa en un tipo penal inexistente por derogatoria tácita y el Tribunal fija su competencia por una imputación fiscal irregular, interesada y por demás falsa. Así la afectación se concreta en el norte constitucional a partir de lo indicado en el artículo 26 que contiene la razón de ser la jurisdicción y de la administración de justicia como es la tutela judicial efectiva y el artículo 49.3 y 6 debido proceso legal sustancial y procesal. A su vez, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 9 y 10 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano. Esta infracción queda subsumida en el artículo 452 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado aquí analógicamente.


La decisión cuestionada tiene la particularidad que incorpora la tesis de su competencia para poder juzgar a civiles por infracciones militares, aduciendo el contenido del artículo 123.3 del denominado código castrense. Las características de esta competencia especializada y restringida, definida constitucionalmente y desarrollada por la doctrina y jurisprudencia tanto nacional como internacional, la delimitado exclusivamente a aspectos del orden militar, desobediencia, insubordinación u otras faltas atinentes a la disciplina militar, o cuando algún delito cometido por militar activo redunda en perjuicio del fuero castrense.

Por lo tanto, la delimitación de las competencias juzgadoras en las que se descompone la jurisdicción que obviamente es una sola para la República, resulta suficiente para entender que es realmente inexplicable cómo una instancia especial de estas características está procesando penalmente a un civil por una conducta supuestamente delictiva que, de serlo, hubiere tenido que ser conocida y tramitada ante los tribunales civiles del mismo orden, esto es el tribunal penal ordinario previamente establecido y bajo el procedimiento del mismo tenor, propio de un único Estado de Derecho que no admite paralelismo.

Ahora bien, para fundamentar la incompetencia del Tribunal a quo en razón de la materia, se dispuso de una serie de argumentos, desde la perspectiva en que el tipo penal del artículo 570.2 del Código Orgánico de Justicia Militar se encuentra derogado, pues el tipo penal en referencia que resulta con la misma tipificación es el contemplado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y por ende, por efecto de la sucesión de leyes este tipo al regular el mismo supuesto en la dimensión del ente protegido penalmente, abroga de manera tácita al contemplado en la Ley especial invocada por el Fiscal Militar y que sirvió de sustento al Tribunal a quo para fundar esta persecución penal.

Por demás se solicita la aplicación del trámite pertinente a la apelación aquí formulada y en definitiva, se declare con lugar y procedente el presente recurso de apelación, para lo cual, la alzada deberá pronunciarse y resolver en torno a la cuestión de incompetencia invocada por vía de excepción del artículo 28.3 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto desde el punto de vista material y personal del Tribunal en cuestión y declarar la nulidad de las actuaciones con base en lo establecido en los artículos 69 y 191 ibídem. Como consecuencia necesaria de este recurso deberán quedar sin efecto, todas las medidas que sobre nuestro defendido recaen actualmente y que limitan el ejercicio pleno de su libertad personal. (Negrillas y subrayados del escrito).


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGÓN, Fiscal Militar Tercero Nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“Alega la defensa que existe una violación al debido proceso por cuanto se han violado derechos y garantías constitucionales del imputado, puesto que existe una falta de competencia por parte del Tribunal para seguir conociendo del presente procedimiento penal militar. En atención a este alegato, considera esta Representación Fiscal Militar que se está en presencia de un evidente aprovechamiento de la relación contractual que realizó la Empresa Hardwel Computer Inc, en virtud de que la naturaleza del organismo al cual prestaría los servicios profesionales requería de una responsabilidad que va más allá de una simple relación contractual de un servicio; ya que la información que se maneja a través de los sistemas y redes informáticas del organismo contratante, siendo éste la Dirección General de Inteligencia Militar (D.G.I.M), compromete competencias relativas a la seguridad del Estado además de información confidencial que sólo debe ser manejada dentro de la Fuerza Armada Nacional. (…).

Es por lo que esta Representación Fiscal Militar con competencia Nacional, considera que el Tribunal Militar Tercero de Control debe seguir conociendo del proceso penal seguido al ciudadano MAJED KHALIL, ya que no existe ninguna infracción constitucional a la legalidad y competencias desarrolladas en garantías, reglas y principios procesales, sino por el contrario el texto constitucional Venezolano establece claramente en la norma, específicamente en el artículo 261º (sic) que la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y que la competencia de los Tribunales militares se limitan a delitos de naturaleza militar por lo que en el proceso penal que nos ocupa esta representación fiscal precalifico uno de los delitos contra la administración militar previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 2º, por lo que se trata de una persecución penal por un tipo penal especial previsto en el Código orgánico de Justicia Militar, es decir por la naturaleza del delito corresponde conocer a la jurisdicción penal militar no a otra distinta.

En relación a la ausencia de fundamentos para imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, este Despacho Fiscal Nacional estima que existen elemento de convicción que hacen presumir el peligro de fuga, en virtud de que el imputado MAJED KHALIL MAJZOUB, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.526.338, cuenta con suficientes recursos económicos y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, (…) que le permitirán separarse del territorio de la República con el objeto de no someterse al proceso penal que se lleva en su contra, por lo que la imposición de medidas cautelares es un medio efectivo para asegurar la presencia física del imputado en todos y cada uno de los actos que se generen en el presente proceso penal.

Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal Militar con Competencia Nacional solicita formalmente que sea declarado sin lugar lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.526.338 y ratificada la decisión del Tribunal Militar Tercero en funciones de control. (Negrillas del escrito).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los recurrentes que se oponen a la persecución penal, al invocar la excepción contenida en el ordinal 3º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, mediante escrito debidamente fundado y encontrándose la presente causa en la etapa de investigación.

El a quo, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, razón por la cual, alegan la errónea interpretación del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la falta de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 29 íbidem, considerando la violación de garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Alzada al respecto, observa:

Los impugnantes en fecha 20 de septiembre de 2010, interponen la excepción contenida en el ordinal 3º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la incompetencia del Tribunal Militar Tercero de Control, pues consideran, que dadas las características del caso, no es la instancia competente ni idónea para conocer del proceso penal instaurado en contra de su defendido.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el a quo declaró sin lugar la excepción, considerando lo siguiente:

“ (…) la Jurisdicción Penal Militar consiste en la facultad que tienen los tribunales militar los asuntos que el Código Castrense entrega a su conocimiento, en lo atinente a nuestra legislación militar, el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar comporta lo que constituye la Jurisdicción Penal Militar en Venezuela, si observamos su numeral 2º este establece que: “…Las infracciones militares cometidas por militares y civiles conjunta o separadamente…” de manera pues, que encontrándose este caso, en etapa de investigación y habiendo acogido este Tribunal Militar, la precalificación provisional ofrecida por la representación de la Vindicta Pública Militar, para pronunciarse en relación con la solicitud de Aprehensión y Privación Judicial Preventiva de Libertad (…).
Entonces, en lo que atañe a la naturaleza jurídica de la acción mediante la cual la defensa del imputado pretende una declinatoria de competencia a través de la invocación errónea de las normas procesales y castrenses, lo cual indiscutiblemente constituye causal para que la misma sea declarada sin lugar, pues afecta sin duda alguna el ejercicio de la acción, con la finalidad de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consecuencia hermanado con el fin último, que no es otro que la administración de justicia, este Tribunal Militar por todos los razonamientos aquí expresados, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de declinatoria de competencia con nulidad de actuaciones, incoada por la defensa privada del ciudadano imputado MAJED KHALIL, así se decide.” (Negrillas de la instancia).


En la etapa de investigación, una vez planteada algunas de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control notificará a las partes, para que en la oportunidad procesal den contestación a la excepción interpuesta y probar lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses.

En este sentido, el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite para las excepciones que se interponen en la fase preparatoria, el cual señala:

“Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o la Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Alto Tribunal observa, que el escrito de excepciones fue recibido en fecha 20 de septiembre de 2010, el a quo procede a resolver dicha solicitud en fecha 23 de septiembre de 2010, declarando sin lugar la petición de la defensa privada, asimismo se observa, que no se realizó la notificación a las partes, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 29 del texto adjetivo penal, por lo que a todas luces se evidencia, en este aspecto y sin lugar a dudas, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud, de que la juez de control omitió el procedimiento que establece dicho artículo, por lo que, antes de pasar a resolver lo planteado por la defensa, la juez debió notificar a las partes para que contestaran y ofrecieran pruebas dentro de los cinco días siguientes a su notificación y vencidos éstos, dentro de los tres días siguientes la juez dictara su decisión motivadamente.

El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado limitarlo bajo cualquier pretexto.

De manera que se debe tener presente que el derecho a la defensa y el debido proceso son garantías constitucionales inherentes a la persona humana y deben ser aplicables a cualquier clase de procedimientos y en todo grado y estado de la causa.

Al respecto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en decisión de fecha 24/01/01, señala:

“…que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”

Si bien es cierto que en el presente caso, la defensa privada no ofreció la producción de prueba, no es menos cierto, que la notificación de las partes resultaba imprescindible para no afectar la esfera jurídica de sus intereses, salvaguardando de esta manera, la tutela judicial efectiva, al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa, que debe entenderse como la oportunidad que tienen las partes en el proceso de que se oigan y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Considera esta Alzada que la notificación a las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas, y con ello quedar acreditado en los autos inequívocamente, de que las partes adquirieron conocimiento de los actos incoados por cualquiera de las partes, de sus consecuencias jurídicas, así como de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional y así garantizar que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones y menos aún violaciones a los derechos fundamentales de las partes.

Esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en fecha 23 de septiembre de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA: La NULIDAD del auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en fecha 23 de septiembre de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA remitir la causa a un Juez de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, distinto del que pronunció el auto anulado, a los fines de dar estricto cumplimiento al procedimiento que establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes, remítase la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, y particípese al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los 08 días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,


LUPE DEPABLOS
ABOGADA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-______, se libraron las boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA,


LUPE DEPABLOS
ABOGADA


CAUSA: CJPM-CM-056-10