REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
CORTE MARCIAL
MAGISTRADO DE LA CORTE MARCIAL
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-062-10
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPEZ, en su condición de Defensora del ciudadano Capitán ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual fue absuelto del delito Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 y condenado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del delito Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 509, así como las accesorias de ley contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Alto Tribunal Militar, pronunciarse en relación a la admisibilidad.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se dio entrada y se designó Ponente al Magistrado Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Capitán ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.138.553, divorciado, natural de Valencia, domiciliado en la Carretera Nacional del Guapo, Río Chico, Urbanización Villa Jardín, casa S/N, Municipio Páez, estado Miranda, actualmente con medida cautelar sustitutiva.
DEFENSORA: Abogada LAUDYS MARTINEZ YEPEZ, Defensora Pública Militar.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán NAZARETH PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar 43° con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPEZ, en su condición de Defensora del ciudadano Capitán ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, ejerció recurso de apelación, el 07 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, de fecha 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
…“La Representación Fiscal, sostuvo en la Audiencia del Juicio Oral y Público, que el acusado CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA…fue el que quien le solicito al ciudadano: SILVA RAMON ANTONIO, el pago de CUATRO MIL BOLIVARES, por la venta del Gas-oil, el cual no pudo demostrar fehacientemente, ya que la VICTIMA, quien dio origen la investigación Penal Militar, nunca fue Presentada en juicio para ratificar su denuncia en contra de mi representado y que efectivamente le estaba solicitando dicho pago, así como el Ministerio Público, no presentó a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios de la Base de Inteligencia Militar Nros 32. PRIMER MOTIVO: con fundamento a lo establecido en el Numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.. denuncia la falta de motivación de la sentencia Definitiva, por contradicción y falta de logiciadad (sic) , por cuanto es contraria a la verdad de autos al denotar que se falló con interpretaciones contrarias a derecho, vulnerando la garantía procesal establecida en el artículo 22…dando el silencio, en que incurrió el sentenciador al momento de valorar las pruebas y a la falta de análisis y comparación de las mismas, inobservando el requisito exigido en el artículo 364, numeral 2… al no plasmar en su totalidad, los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio. Al referirse a los medios de prueba personales (testigos) realizados durante el juicio oral, el Consejo de Guerra insertó en cada uno de ellos un conjunto de afirmaciones de conocimientos aisladas que constituyen, por lo menos una exageración, amén de violación del deber de motivación Así, luego de citar lo que dijo el testigo INSPECTOR DIM JESUS ADRIAN BLANCO, …El Consejo de Guerra expreso que el testigo indicó… que día en que ocurrió pudo observar cuando un ciudadano al que apodan el Opao le hizo entrega de un dinero al CAPITÁN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, el cual le había sido solicitado previamente por el referido oficial subalterno. Siendo que en la declaración del testigo INSPECTOR DIM JESUS ADRIAN BLANCO que se transcribió textualmente el no hace referencia que pudo observar el momento de la entrega del dinero y los jueces no pueden afirmar algo que el testigo no lo afirmó en su declaración… Del testimonio del Comisario General ENRIQUE SEGUNDO RIVAS GUTIERREZ… El tribunal al ser adminiculado este testimonio con lo manifestado por el ciudadano INSPECTOR JESUS ADRIAN BLANCO, ambos coinciden en afirmar que hubo un procedimiento en virtud de una denuncia que había realizado un ciudadano… sobre un presunto hecho punible de carácter penal militar…Se puede evidenciar que el Comisario General ENRIQUE SEGUNDO RIVAS GUTIERREZ, indico plenamente con su nombre completo a la víctima y no por un apodo y mas aún en su declaración dijo: se observó cuando la víctima entregó una faja de billetes de color verde… Pero no indica si fue el, ¿quien observó? Dejando así la duda razonable quien fue la persona que vio la entrega. Y no valoró el tribunal que este testigo fue el que elaboro el acta de aprehensión… y NO dejo evidenciado los seriales de los billetes incautados en el procedimiento de dichas actas prueba esencial para la comprobación que eran los mismos billetes de la entrega vigilada… Del testimonio del ciudadano INSPECTOR JEFE LUIS ENRIQUE VARGAS… El Consejo de Guerra al ser adminiculado este testimonio…todos coinciden en afirmar que hubo un procedimiento en virtud de una denuncia que había realizado un ciudadano…una vez en el lugar de los hechos el testigo pudo observar cuando una persona a la que apodan el Opao le hizo entrega al CAPITÁN JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, de un dinero que previamente había sido preparado para realizar una entrega vigilada, es de denunciar que en ningún momento el testigo afirmó ver o que observo la entrega del dinero al capitán de mano de la víctima. Considerando esta defensa que el testimonio es referencial y el cual no tuvo que ser apreciado y estimado como prueba, pero el tribunal afirmó algo que el testigo no dijo solo hizo referencia que observó el procedimiento…En la declaración del testigo YRNIFERD KERELIS GARCIA ALBORNOZ… El Tribunal al ser adminiculado este testimonio…todos coinciden en afirmar que hubo un procedimiento contra el CAPITÁN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, quien al ser abordado se le pudo incautar el dinero que se había serializado anteriormente y se había acomodado para realizar dicha aprehensión, evidenciándose nuevamente que el tribunal hace afirmaciones que el testigo no declaró en su oportunidad. De las anteriores testimoniales, se evidencia, que en cuando a las circunstancias de modo lugar y tiempo con que el tribunal dicto sentencia condenatoria a mi defendido no se ajustan a los hechos narrados en sala de juicio… En tal sentido la defensa quiere hacer del conocimiento de estos honorables magistrado que el tribunal a-quo, le dio pleno valor probatorio a las únicas declaraciones por demás contradictorias de los testigos presenciales, esta defensa técnica hizo nota en audiencia de estas testimoniales de los Funcionarios DIM actuantes del procedimiento…. Que solo dicho de los funcionarios policiales no eran prueba de culpabilidad sino indicio de culpabilidad, como lo establece la doctrina… del Tribunal Supremo de Justicia N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2044 que dice… “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituyen un indicio de culpabilidad” y que el testimonio de ellos no demostró la CULPABILIDAD de mi defendido, mas aun cuando el mismo tribunal prescindió de los testimonios de la Propia víctima el ciudadano Rafael Antonio Dasilva, quien no asistió al llamado del tribunal en calidad de victima para que ratificara su denuncia y explicar si el Capitán Ordoñez, lo obligara o lo coaccionara a ejecutar actos para su interés … De acuerdo a lo anterior, es evidente que la sentencia Condenatoria en contra del Capitán ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA es violatoria del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…el tribunal de Juicio aprecio esta Prueba Testifical de manera ilógica, inobservando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pues, en reiterada Jurisprudencia nuestro Máximo Tribunal, ha dejado sentado que toda prueba a fin de tener carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos… SEGUNDO MOTIVO: El tribunal desestimó las pruebas documentales que dieron origen a la imputación del delito militar de abuso de autoridad que se le atribuyo a mi defendido y por el cual fue sentenciado… De igual manera el Consejo de Guerra desestimó y no le da valor probatorio al acta de aprehensión de fecha 05 de agosto de 2008…para luego la aprecía y la estima, cayendo el tribunal en una contradicción con este medio de prueba documental ya que no aclara si la tomo o no en cuenta para dictaminar el fallo que condeno a mi representado. Así mismo ocurre y lo denuncio con el Acta de Retención de fecha 04 de agosto 2008, suscrita por el funcionario Actuante,… al ser valorada como medio de prueba el tribunal cae en contradicción, ya que al momento de apreciar este medio de prueba no se le da ningún valor probatorio para finalmente apreciarlo y estimarlo como prueba… TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452, Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al desaplicar los jueces, los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…CUARTA DENUCIA:. La defensa quiere hacer del conocimiento de estos honorables magistrados que los jueces tanto de Control como lo de Juicio, abalaron el procedimiento realizado por funcionarios del DIM, no haciendo pronunciamiento al estar evidenciado la violación de una decisión judicial emanada del Tribunal 17° de Control con sede en Ciudad Bolívar, donde acuerda con lugar la petición del Ministerio Público en interceptar, grabar, fijar fotografía de la entrega del dinero, en el PUESTO FIJO DEL MANTECO, de la Población del Manteco, y que cuyas actuaciones fueron en el estacionamiento de un hotel de nombre ANDREA, ubicado en la población de Upata, lugar distinto a que fue autorizado por el Tribunal. En la sentencia motivo de este Recurso de Apelación, se evidencia la falta de Motivación, por cuanto los jueces de Juicio no observaron el requisito exigido en el artículo 364, numeral 2, ejusdem al no plasmar en su totalidad los hechos y circunstancia que fueron objeto del Juicio Oral y Público… y en consecuencia, al no quedar suficientemente comprobada la culpabilidad de mi defendido, en la comisión del delito…los sentenciadores debieron haber aplicado el artículo 49 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario; y el mencionado artículo 13, que señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos y a esta finalidad debió atenerse el sentenciador, siendo lo mas ajustado y procedente por derecho es que se aplique, el Principio Universal del “ INDUBIO PRO REO”…según el cual en caso de duda se debe favorecer al reo, mas aun sabiendo los jueces que el testimonio de la VICTIMA no fue escuchado en sala ya que se desistió del mismo, testimonio clave para saber con exactitud si realmente hubo abuso de autoridad de mi defendido en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO DA SILVA. PETITORIO Por todo lo antes expuesto y en aras de una correcta y sana administración de justicia, solicito muy respetuosamente a estos Honorables miembros de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, la Revocación de la sentencia Condenatoria emitida por el Consejo de Guerra de Maturín…y se declare con lugar la apelación y se ABSUELVA, al acusado de la imputación Fiscal…”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION POR LA FISCALIA MILITAR
Conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, no fue contestado por el Ministerio Público Militar.
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil; el cual fue ejercido por la ciudadana LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPEZ, en su condición de Defensora pública del acusado, por tanto tiene legitimidad. Asimismo consta en autos que no fue presentada la contestación del recurso, por parte de la representación fiscal, conforme lo prevé el artículo 454 eiusdem. En consecuencia, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE.
En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día siete (07) del mes de diciembre 2010 a las 09:00AM.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPEZ, en su condición de Defensora Pública, del ciudadano Capitán ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual fue absuelto del delito Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 y condenado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del delito Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 509, así como las accesorias de ley contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y SEGUNDO: SE ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día seis (06) de diciembre de 2010 a las 09:00 AM.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________.
LA SECRETARIA,
LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO
CAUSA CJPM-CM-062-10