REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA: CJPM-CM-058-10
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor HELIMENAS JOSE LABARCA SOTO, titular de la cédula de identidad No 5.810.808, en su condición de acusado, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y sancionado en los artículos 524 y 525, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1º y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 23 de septiembre de dos mil diez, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Mayor HELIMENAS JOSE LABARCA SOTO, titular de la cédula de identidad No 5.810.808.
DEFENSOR: Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITIAN, Defensor Público Militar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán DIMAS SOJO GUERRA y Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGÓN, Fiscales Militares con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano Mayor HELIMENAS JOSE LABARCA SOTO, en su condición de acusado, ejerció recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“PRIMERO: En mi escrito, no solicite la revisión de una medida cautelar, en forma alguna y por lo tanto, al decisión en respuesta a mi escrito no era una decisión discrecional del Tribunal Militar, si no la obligación de los Jueces de declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, por haber transcurrido el tiempo necesario para que operara. Es decir quedó sin efecto el Auto que me porivó (sic) de libertad, y así pido que sea declarado por esta Alzada.
SEGUNDO: Las razones expuestas por la recurrida confunden el deber que obliga al Juez aplicar el derecho, cuando así lo dispone la Ley, con la atribución facultativa que le autoriza decidir discrecionalmente, en otros casos. Por lo tanto, al decir el Tribunal de Juicio, que luego de revisadas exhaustivamente las actuaciones del expediente…” no encontró fundamentos que produjeran el Decaimiento de las Medidas Asegurativas…” evidencia tal confusión, ya que, por el contrario debió revisar y constatar que al haber transcurrido un lapso superior al establecido por el Legislador, lo que ocurría era el decaimiento de la medida de privación de libertad, al adecuarse mi situación a los supuestos de hecho previstos por la Ley, y que han sido suficientemente desarrollados por los Tribunales de la República, conllevando a ello que el Tribunal Militar Primero de Juicio, debió acatar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto es evidente que desde el 10 de septiembre de 2.008, fecha en que quede privado de mi libertad, hasta el momento de mi solicitud, ha transcurrido un lapso mayor de dos (2) años, de privación de libertad, pero además se verifica igualmente, el segundo supuesto como lo es, que aún no se ha celebrado el Juicio.
Para fundar mi apelación señalo como pruebas, las siguientes actuaciones procesales, 1= mi audiencia de presentación ante el Juez Militar de Control, 2= El texto de la recurrida. Y constancias diversas de mi comportamiento dentro de Centro de Procesados Militares dse (sic) Ramo Verde. Asimismo, en caso de recuperar mi libertad, manifiesto mi interés legítimo de asistir a todos los actos procesales que requieran de mi presencia.
Pido finalmente, que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR que la recurrida sea REVOCADA, y conforme al derecho, sea DECLARADO el DECAIMIENTO de la medida privativa de detención que pesa en mi contra…”
III
CONTESTACION DEL RECURSO
Los Fiscales Militares, Capitán DIMAS SOJO GUERRA y ELIAS PLASENCIA MONDRAGÓN, dieron contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“En relación a la interposición del Recurso de Apelación de Auto, que nos ocupa en el presente caso, tenemos que el mismo es anunciado e interpuesto erróneamente al no presentarse ninguna argumentación o sustento de alguna denuncia basada en fundamentos de derecho que de una u otra forma constituyan presupuestos previstos en las causales que taxativamente nos impone el Artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como esenciales para el anuncio e interposición de un Recurso de Apelación de Auto que nos establece dicha norma penal adjetiva, que siendo considerada como presuntas denuncias en contra de la decisión recurrida, permitan de esta forma tratar y verdaderamente analizar por la alzada que tenga que conocer del recurso de apelación, (…) situación esta que mas allá de ser verdaderamente preocupante en cuanto a la noble institución de la defensa, pone y presente un escenario de Ejercicio Infundado e indebido de Un Medio de Impugnación tan importante como es el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva (…) y que a su vez, de una Situación de Verdadera Incertidumbre y Desacierto en cuanto a las razones de derecho en que se fundamentó el recurso y cual es la pretensión ante la instancia revisora o de alzada, al NO ESTABLECERSE LA ARGUMENTACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL MISMO LO QUE CONLLEVA INMEDIATA Y NECESARIAMENTE A QUE SE CONSIDERA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR (…).
En este orden de ideas, y siguiendo el presente punto relativo a la Tramitación Indebida del Presente Recurso de de Apelación y lo Infundado que es, tenemos que es ajustada a derecho la decisión que se pretende impugnar, atendiendo a las Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales citamos a la Decisión Nº 626 del 13 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (…), aspectos que orientan verdaderamente la decisión atacada, y por ello tenemos que el Recurso de Apelación aquí tratado es rebatido tomando en consideración que en el presente proceso no existe alguna prolongación con la existencia de tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, y que existiendo la necesidad de búsqueda dela verdad, fin último del proceso, y atendiendo a la complejidad del caso que nos ocupa, tenemos que el presente recurso es improcedente pues, existe en el presente caso la necesidad de evacuar pruebas, de llevarse a cabo el debate oral y público, y de realizar el presente juicio para la obtención de la justicia y no satisfacer la impunidad, aunado a la situación y de los antecedentes que presenta el ACUSADO (…).
En virtud de todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar solicita; PRIMERO: Que el presente recurso de apelación NO SEA ADMITIDO por la Corte Marcial Militar de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de Corte de Apelaciones. SEGUNDO: Que en caso de ser admitido y tramitado, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso aquí contestado y que en consecuencia se proceda a RATIFICAR la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas en funciones de Juicio en la causa Nº CJPM-CGC-002-2009, seguida al acusado ciudadano: MAYOR ELIMENAS LABARCA SOTO, Acusado y Procesado en el Juicio Penal Militar en la causa Nº CJPM-CGC-002-2009, por la presunta comisión de los delitos militares de Instigación a la Rebelión Militar, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Deserción, previsto y sancionados en los Artículos 481, 570 Ordinal 1º y 523, 524 y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente sometido a Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juico con sede en caracas, en fecha 23 de septiembre de 2010. (Negrillas y subrayados del escrito).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Alto Tribunal Militar, observa que tanto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor HELIMENAS JOSE LABARCA SOTO, titular de la cédula de identidad No 5.810.808, en su condición de acusado, como la contestación Fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. En consecuencia, resultan admisibles. Y declara inadmisibles las pruebas documentales, por cuanto esta Corte de Apelaciones no las considera útiles y necesarias.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor HELIMENAS JOSE LABARCA SOTO, titular de la cédula de identidad No 5.810.808, en su condición de acusado, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y sancionado en los artículos 524 y 525, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1º y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 23 de septiembre de dos mil diez, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser recurrible la decisión impugnada. SEGUNDO: Declara INADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por el accionante, por cuanto esta Corte de Apelaciones no las considera útiles y necesarias.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
EL SECRETARIO,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN
CAUSA: CJPM-CM-058-10
LA SECRETARIA,
LUPE DEPABLOS
ABOGADA