CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA: CJPM-CM-067-10

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Capitán FRANKLIN NORIEGA, Fiscal Militar Décimo Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de dos mil diez, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la causa, en razón de la denuncia formulada por el ciudadano Aerotécnico de Primera LUIS ALBERTO VERA MARRERO.


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VÍCTIMA: Aerotécnico de Primera LUIS ALBERTO VERA MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.758.105.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán FRANKLIN NORIEGA, Fiscal Militar Décimo Nacional.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Capitán FRANKLIN NORIEGA, Fiscal Militar Décimo Nacional, ejerció recurso de apelación, señalando en su escrito lo siguiente:

“Este ministerio Público Militar, una vez analizada la decisión del Juzgado Militar Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal Militar del Estado Aragua de fecha 05 de noviembre de 2010, (…), mediante el cual Rechaza la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA del ciudadano AEROTECNICO DE PRIMERA LUIS ALBERTO VERA MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.105, en virtud que: textualmente señala en primer lugar: (…), considera que lo sentenciado es contradictorio con lo establecido en las disposiciones legales y constitucionales que rigen la jurisdicción Militar, y con las tendencias Jurisprudenciales reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en sala Plena y en sala Constitucional que son Vinculante, cuando la ciudadana Juez en la motiva (…) para referirse a la extemporaneidad según el lapso de treinta días que prevé el citado Artículo 301, señala Textualmente (…). Ciudadanos magistrados, con respecto al laso legal de 30 días establecido en el referido artículo 301 ejusdem, el máximo Tribunal de la República, en sala Plena, ha sostenido reiteradamente que en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en este artículo, específicamente en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, Expediente N° AA10-L2007-000231, EN SOLICITUD DE DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA (…), que es menester advertir a Juicio de esta Sala, el órgano Jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aun cuando el ministerio público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301, toda vez que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades esenciales. (Continúa la sala). Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tienen el ministerio Público impidiéndole so pretexto de la existencia e un lapso que el Órgano Jurisdiccional competente, se pronuncie sobre la terminación del Proceso cuando los Hechos denunciados no revisten carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el Artículo 301 de Código Orgánico Procesal Penal se rige como una formalidad no esencial”.

Igual criterio ha sostenido sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1499 del 02 de Agosto del 2006, que establece en “…Todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato Judicial y gastos innecesario para el Estado (economía procesal)”.

Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la garantía de la tutela judicial efectiva, es pertinente señalar que el Ministerio Público Militar ejerce como parte integrante de la acción penal, con apego al ordenamiento jurídico venezolano en lo que se refiere a los hechos punibles de Naturaleza Penal Militar y como tal, el cumplimiento de sus funciones esta orientado al servicio exclusivo de la Jurisdicción Militar y en ningún caso hacía el interés particular de persona alguna; teniendo como norte la búsqueda de la igualdad, enmarcada en principios (…), todo ello de conformidad con lo establecido en el texto Constitucional y las leyes especiales que rigen la materia, por ello esta representación fiscal disiente de lo expresado por la ciudadana Juez Quinto Militar Control, cuando establece una errónea diferenciación al referirse a mi escrito de solicitud de desestimación de denuncia, en cuanto a lo que son hechos que revisten carácter penal y hechos de carácter penal militar, y además que La Desestimación es una INSTITUCIÓN destinada a la depuración del proceso penal y que debe incoarse cuando existan base serias para ello y que según su criterio ella no depende de ninguna comprobación sustancial el hecho denunciado, que no necesita mayor prueba sino de máximas de experiencias o sentido común, desconociendo la definición de desestimar que tiene el máximo tribunal en sala Constitucional cuando sostiene que desestimar es denegar o no recoger un Juez o un Tribunal las peticiones de una o de ambas partes, además un hecho reviste carácter Penal cuando esta Previsto en la Ley como Delito, y esta representación Fiscal esta claro cuando un hecho es de naturaleza Penal, y lo que quise decir al solicitar la desestimación es que a pesar de ser un hecho que reviste carácter penal, no es de naturaleza Penal Militar, o no debe conocer la Jurisdicción Penal Militar (…).

Finalmente se puede evidenciar del contenido de la denuncia que no están dados los supuestos para encuadrar los hechos en un tipo penal militar, de acuerdo al orden de Apertura de Investigación Penal cuando precalifica el Delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1° del mencionado Código Orgánico, que si bien es cierto que la víctima es un militar activo y que el arma es un bien de la Fuerzas Armadas, no es menos cierto, que el sargento antes mencionado fue objeto de robo a mano armada donde lo despojaron de su vehículo particular y en el interior de dicho vehículo estaba la referida arma (…).

Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita con el debido respeto a los honorables Magistrados que el presente escrito de APELACIÓN, sea admitido de conformidad con el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sustanciado y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se REVOQUE Y ANULE la decisión emanado del Tribunal Militar Quinto de Control de fecha 05 de Noviembre y notificada el 10 de Noviembre De 2010, por no estar lleno los extremos legales tipificados en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con los artículos 123, ordinal 3, 124 y el 128 de Código Orgánico de Justicia Militar, e ir en contra de las reiteradas jurisprudencias de instancia y del Máximo Tribunal de la República, en sala plena y sala constitucional al pretender tal como han sostenido este referido el Máximo Tribunal, SACRIFICAR LA JUSITICIA POR EXCESO DE FOMALIDADES NO ESENCIALES Y ACTIVAR EL APARATO JURISDICCIONAL Y GENERAR GASTOS INNECESARIOS PARA EL ESTADO (economía procesal). (Negrillas y subrayados del escrito).








III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El ciudadano Aerotécnico de Primera LUIS ALBERTO VERA MARRERO, en su condición de víctima, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2010, el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Capitán Franklin Noriega, Fiscal Militar Décimo, quien considera, que los hechos denunciados no revisten carácter penal militar, los cuales no deben ser conocidos por la jurisdicción penal militar.

Esta Alzada al respecto, observa:

La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello, la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, esto significa, que no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

Con ello no se quiere decir, que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda investigación, debido a que puede ser necesaria la acreditación de alguna circunstancia más allá de la fuente de la noticia del presunto delito, como sería, la denuncia, la querella, un informe policial, etc, siempre y cuando la comprobación se lleve a cabo en una etapa inicial del proceso penal y, obviamente, antes de que se individualice y se señale a alguna persona como imputada, por cuanto, en el caso de que la averiguación se encuentre avanzada y con algún imputado en la misma, lo que procede en caso de no haber lugar a continuar con el procedimiento, es el Archivo Fiscal, o en su caso, el Sobreseimiento de la Causa.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece 3 supuestos sobre los cuales el Fiscal del Ministerio Público solicitará la desestimación de la causa:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”

El primer motivo que enuncia el artículo transcrito para proceder a la desestimación, se refiere cuando el hecho expuesto en la denuncia o querella no revista carácter penal, es decir, el suceso de que se trata no está establecido en la ley como delito.

La razón de ser de este motivo es, que el Ministerio Público sólo puede ejercer la acción para la persecución de los hechos que la ley establezca como punible (delitos o faltas), lo cual le autoriza para investigar y solicitar el enjuiciamiento del responsable. Sus atribuciones no le permiten iniciar la investigación por cualquier otro motivo, sino para investigar la presunta comisión de un hecho delictual. Luego entonces, si el hecho no revistar carácter penal, el Ministerio Público no tiene atribución para investigarlo.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público Militar, basa su solicitud en que los hechos denunciados no revisten carácter penal militar, y por tal motivo no se ajustan al delito precalificado, los cuales a su criterio, no se deben conocer en la jurisdicción penal militar y cuyo enjuiciamiento solo procede a través de la jurisdicción ordinaria.

Cuando el Legislador se refiere a que el hecho no revista carácter penal, quiere decir, que tales hechos no se encuentren tipificados como delitos en la norma, indistintamente a la naturaleza de que se traten, y en el presente caso, lo que va a determinar la naturaleza de los hechos denunciados será el curso de la investigación, atendiendo a los fines del proceso, el cual está definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Por todo lo antes expuesto, este Alto Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Capitán FRANKLIN NORIEGA, Fiscal Militar Décimo Nacional, en consecuencia CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de dos mil diez. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Capitán FRANKLIN NORIEGA, Fiscal Militar Décimo Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de dos mil diez, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Desestimación de la causa. En consecuencia CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de dos mil diez.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes, y remítanse Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, y envíese el presente cuaderno especial, en su oportunidad legal, mediante auto separado a su Tribunal de origen, y particípese al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los 14 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,



JOSUÉ PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



EL SECRETARIO,


JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-______, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nº CJPM-CM- ________.

EL SECRETARIO,


JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE






CAUSA: CJPM-CM-067-10