REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL MARTINEZ GAVIDIA
CAUSA: CJPM-CM-064-10

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Alférez de Navío SOURELYS MIGZAME BONALDE GARCÍA, Defensora Pública Militar, del ciudadano Teniente Técnico JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autor material y Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 447 numeral 4, 5 y 7 y artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Teniente Técnico JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.654.48, recluido actualmente en la 51 Brigada de Infantería de Selva con sede en Guasipati, estado Bolívar.

DEFENSORA: Alférez de Navío SOURELYS MIGZAME BONALDE GARCÍA, Defensora Pública Militar.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero de Ciudad Bolívar.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Alférez de Navío SOURELYS MIGZAME BONALDE GARCÍA, Defensora Pública Militar, en su carácter de defensora del ciudadano Teniente Técnico JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, ejerció el recurso de apelación el 28 de octubre de 2010, señalando en su escrito lo siguiente:
…“Ahora bien, una vez que la honorable jueza militar Decimo Séptimo de Control, le cedió el derecho de palabra al representante de la vindicta pública militar, al acusado y a mi persona, emitió el fallo, siendo decretado con lugar la solicitud de la medida privativa de libertad, por considerar que se cumplían los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta Defensa Pública Militar considera que la honorable Juez Militar no consideró al momento de tomar su decisión el principio In dubio pro reo, el cual es uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como “ante la duda, a favor del reo”. Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio. Asimismo la honorable Juez Militar de Control no toma en cuenta al momento de tomar tal decisión lo establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 2 ….Se trata en esencia de una de las garantías constitucionales, sobre la que, necesariamente, debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por jurisprudencias decretadas por los honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia….de tal manera que la presunción de inocencia es un derecho que se le reconoce al imputado con la finalidad de limitar la actuación y todo lo que pueda afectar sus derechos… y en este caso la Juez Militar de Control decreto con lugar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido donde no existían los elementos suficientes para ser privado de la libertad donde cercena el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representado. Motivado que en el cuaderno de investigación de la Fiscalía Militar, no rielan en ninguna de las actas procesales una factura de compra, orden de compra, hoja de asignación o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente que los neumáticos efectivamente pertenecen a la fuerza armada de la Nación. Así como tampoco estaba establecido en el escrito de solicitud de medida privativa de libertad presentado por la fiscalía Militar, en dicho escrito solo se podía constatar o evidenciar un conjunto de declaraciones testimoniales, mediante Actas de Entrevista que fueron realizados… Por lo que esta defensa considera que estamos ante una gravísima violación de garantías constitucionales, por cuanto tal solicitud carecía de los elementos suficientes para que hoy día mi defendido se encuentre privado de la libertad, debido que él se presentó voluntariamente cada vez que fue notificado por la vindicta pública, otro supuesto de hecho que se puede evidenciar de manera que mi defendido no corre el peligro de fuga es que el día 08 de agosto 2010, se le envió una notificación a los fines de que se presentara en calidad de imputado, ante la honorable Fiscalía Militar 41° con sede en Ciudad Bolívar y el día 09 de agosto de 2010 se presentó espontáneamente sin ningún tipo de coacción, demostrando que en ningún momento pensó fugarse o huir del territorio Nacional, aún después de saber que estaba siendo investigado por unos presuntos hechos, siguió laborando y cumpliendo con sus funciones. Aunado a esto, la Digna Representación Fiscal tenía en su poder por actas procesales, todos los datos de identificación y localización de mi defendido, por lo que no se explica la solicitud de la Orden de Aprehensión, sabiendo que el Teniente Técnico José Vicente Méndez Fernández, se encontraba cumpliendo en servicio activo de sus funciones en la 51 Brigada de Infantería de selva, hasta el día de la audiencia de Presentación. El día 10 de mayo, se le incautaron los neumáticos al ciudadano RAMON AUGUSTO OLIVER BERMUDEZ, tal como se evidencia en el acta policial, hecho este por lo que esta defensa no se explica la calificación de un hecho tipificado por la jurisdicción Militar como SUSTRACCIÓN DE EFECTOS… si el cuerpo del delito, se encontraba bajo la posesión del ciudadano antes identificado, por lo que no existe el daño causado al patrimonio nacional, por cuanto dicho objeto del delito no se encuentra resguardado como tal por la Fiscalía Militar 41° de Ciudad Bolívar, sino a la orden de la Unidad, quien tiene goce y disfrute (de los presuntos Neumáticos) rompiendo la cadena de custodia, debiendo el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias para acreditar tanto el cuerpo del delito, como la presunta responsabilidad del encausado… como conclusión hubo una errónea decisión jurídica de los hechos por parte de la honorable Jueza… por lo que debe anularse la audiencia de Presentación y reponerse al transgredir los preceptos establecidos en nuestra Constitución…por cuanto no le notificaron de la solicitud realizada por la Fiscalía Militar en contra de su defendido así como la decisión de acordar Orden de Aprehensión… dejándolo en un estado de indefensión…CAPÍTULO II…la Juez transgrede lo establecido en nuestra Constitución…Art 49 Numerales 1, y 2, causando por lo tanto indefensión…Para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad se requiere la concurrencia de dos presupuestos que son los que determinan su ceñimiento a nuestro ordenamiento jurídico y justifican su imposición a los efectos del proceso penal, estos son: 1) El fumusbonis iuris establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado…significa que exista probabilidad…de que el imputado hubiese participado…2) El periculum in mora consagrado en el numeral 3 de ese mismo artículo CAPITULO III No basta con afirmar que estamos en presencia de la comisión de un delito o del cumplimiento de ciertos requisitos…Una afirmación de conocimiento debe estar sustentada, porque las partes, porque las partes, en este caso el acusado debe tener ocasión de poder contradecir o de conocer las razones judiciales. De otro modo hay indefensión…todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos…CAPITULO IV… la Defensa promueve como prueba …el Acta de la audiencia de Presentación realizada el día 22 de Septiembre del 2010…donde se observan las irregularidades…PETITORIO … Se declare la Nulidad Absoluta de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN… por causar un gravamen irreparable… y por transgredir los preceptos legales….relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…Segundo que sea revocada la Medida Privativa Judicial de Libertad y sea sustituida por una Medida menos gravosa”…

III
CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano CAPITÁN JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa, el 29 de octubre de 2010, en los siguientes términos:
…“Fundamentó la Fiscalía Militar la solicitud de medida privativa de libertad…existencia fehaciente del peligro de obstaculización, Artículo 252, Ord 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este profesional puede influir directamente en los testigos que presenciaron el hecho que se le imputa, ya que… son en su mayoría tropa alistada, así como un ciudadano civil que en varias oportunidades ha sido amenazado por el inculpado. Igualmente si realizamos una medición del daño causado…delitos mas contundentes para lograr desquebrajar los principios fundamentales de nuestra institución…Por otro lado la defensora técnica denuncia otra serie de circunstancias que me permito aclarar ya que al parecer existe una errónea observación de unos hechos o circunstancias vinculados con el proceso llevado en contra de su defendido…En primer lugar denuncia la presunta ruptura de la cadena de custodia de los objetos o evidencias presuntamente sustraídos en este caso los neumáticos, cuya cadena de custodia aún no ha nacido, ya que estas evidencias permanecen en custodia de la propia unidad u organismo militar que incauto los mismos, estas evidencias no han salido de las manos del organismo policial que las incauto….En segundo lugar, alega la defensa que nunca fue tomada en cuenta, para la solicitud realizada por esta fiscalía, sin embargo estuvo presente en la audiencia de presentación del imputado donde se ventilo si se mantenía o no la medida de prisión provisional, el órgano competente estudia la solicitud del Representante Fiscal y una vez ejecutada su orden cita a las partes para que expongan sus razonamientos y la juez decide, mal podría alegar la defensa que no fue notificada…En tercer lugar, fundamenta la defensa la violación del artículo 49 constitucional, sin embargo si analizamos cada uno de los actos del proceso llevados hasta la fecha, el imputado ha estado asistido en todo acto por una defensa pública, no se le ha dado trato de culpable ya que se presume la imocencia, fue escuchado por este representante Fiscal y por el juez competente, no ha sido juzgado por estos hechos en oportunidad anterior y mucho menos ha sido obligado ha confesarse culpable…en cuarto lugar, igualmente exige la defensa que la juez de control debió dictar un fallo absolutorio, por existir dudas a favor del reo, sin embargo, en esta audiencia de presentación solo se discutió lo referente a mantener o no una medida de coerción personal, como pretende la defensa argumentar una posible sentencia absolutoria. Finalmente, luego de analizar el escrito de la defensa, nota que pretende anular la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y que se reponga la misma, igualmente requiere que se revoque la medida privativa de libertad y se imponga una menos gravosa, sin embargo pareciera que la defensa desconoce el contenido de la decisión que pretende impugnar ya que ha hecho lo menos hace alusiones al auto judicial que mantiene la medida…PETITORIO…sin lugar el Recurso de Apelación…Igualmente solicito se declare inadmisible por extemporaneidad del recurso, ya que por correcta aplicación del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase preparatoria todos los días son hábiles, notándose que la defensora pública introdujo su escrito de apelación al sexto día y no dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado el auto, situación esta que lo hace extemporáneo….

En tal sentido, esta Corte Marcial observa:

Verificado que tanto el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa, dentro del lapso establecido, conforme a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2560, de fecha 05 de agosto de 2005, donde estableció que el lapso de cinco días para interponerlo debe ser computado por días hábiles, en consecuencia su interposición, así como la contestación Fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso ningunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE, ante esta Corte de Apelaciones. En cuanto a la prueba promovidas, por la defensa en el escrito de apelación, como es el acta de la audiencia de presentación de fecha 22 de septiembre de 2010. Este Alto Tribunal Militar no la considera útil y necesaria, por cuanto la misma cursa en el cuaderno especial, por lo tanto no se fijará la audiencia oral, prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ibidem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial , actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Alférez de Navío SOURELYS MIGZAME BONALDE GARCÍA, Defensora Pública Militar, del ciudadano Teniente Técnico JOSÉ VICENTE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autor material y Contra El Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser recurrible la decisión impugnada y SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba promovida por la defensa como es la de la audiencia de presentación, de fecha 22 de septiembre de 2010, por cuanto la misma cursa en el cuaderno especial.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticuatro días de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA SECRETARIA,


LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________.
LA SECRETARIA,


LUPE DEPABLOS RODRIGUEZ
ABOGADO