CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA: CJPM-CM-059-10


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RAFAEL TOSTA RÍOS y OMAR MORA TOSTA, defensores privados del ciudadano Vicealmirante ® CARLOS ALBERTO MILLAN MILLAN, en su condición de acusado, contra el auto dictado por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 23 de septiembre de dos mil diez, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de las medidas de coerción personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1º y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Vicealmirante ® CARLOS ALBERTO MILLAN MILLAN, titular de la cédula de identidad No 3.812.253.

DEFENSORES: Abogados RAFAEL TOSTA RÍOS y OMAR MORA TOSTA, con domicilio procesal en el edificio Torre Humboldt, piso 15, oficina 15-09, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán DIMAS SOJO GUERRA y Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGÓN, Fiscales Militares con Competencia Nacional.




II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Los abogados RAFAEL TOSTA RÍOS y OMAR MORA TOSTA, alegan en su escrito de apelación, lo siguiente:

“Mediante escrito razonado, presentado ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas precisamos al Tribunal Militar de Instancia para que declarara formalmente, la ocurrencia del hecho jurídico cierto de haber operado open lege el DECAIMIENTO de las medidas de coerción personal que le habían sido dictadas a nuestro defendido como consecuencia del transcurso de dos años sin que se le haya celebrado juicio.

(…) elevamos una solicitud al Tribunal de Juicio para obtener de la instancia un pronunciamiento discrecional, ya que a la luz de la norma invocada, la cual no es otra sino el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo máximo establecido por el legislador para que sea mantenida en vigencia una medida de coerción personal es el término de dos (2) años y precisamente en tal sentido pedimos que visto el transcurso del señalado lapso, el Tribunal de la causa advirtiera y en consecuencia declarara que en este caso, había operado como así fue el efecto de “decaimiento” de las medidas de coerción personal que limitan el desenvolvimiento de las libertades de nuestro defendido y que aún pesan sobre él.

Resulto ser que la recurrida…” consideró que la medida impuesta a su defendido (Vicealmirante Millán Millán) no es desproporcionada al tipo penal incriminado, por lo que este Consejo de Guerra de Caracas, revisada exhaustivamente las actas procesales, no encontró fundamentos que produjeran el Decaimiento de las Medidas Asegurativas y su cese inmediato, por lo que en consecuencia, DECLARO SIN LUGAR dicha solicitud, ya que es deber de estos jueces, garantizar que el acusado concurra al juicio oral y público y a los demás acatos judiciales que conlleva el proceso penal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Significa entonces, que la recurrida debió verificar si la medida del tiempo transcurrido, desde la detención preventiva de nuestro patrocinado hasta el momento en que le fueron acordadas medida sustitutivas, sumada a la medida del tiempo subsiguiente durante el cual se encuentra sometido a medidas de coerción personal sustitutivas hasta el momento de la presentación de nuestro escrito, dan por resultado un lapso menor o mayor a dos (2) años y de darse este segundo supuesto, verificar la mora en la celebración del juicio. Este criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2278 del 16 y ratificado en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente 04-0952 (…).

Señalamos como pruebas los siguientes documentos que se encuentran en el expediente:
1. La audiencia de presentación de nuestro patrocinado Vicealmirante Carlos Millán Millán ante el Juez de Control. Documento necesario y pertinente para probar la fecha en que fue acordada en su contra la medida preventiva privativa de libertad.
2. Los Asientos de las Hojas correspondientes al control de presentaciones del Vicealmirante Carlos Millán Millán en el Libro de Presentación de Procesados Militares llevados por el Tribunal Militar Primero de Juicio. Documento necesario pertinente para probar el lapso y oportunidades de comparecencia de nuestro patrocinado estando sometido a una medida de “coerción personal”.
3. Las solicitudes para viajar y trasladarse dentro del país, fuera de la jurisdicción del Tribunal presentas por el Vicealmirante Carlos Millán Millán y las respuestas en sentido “negativo” recibidas por el Tribunal de Juicio.
4. Escrito mediante el cual nuestro patrocinado pidió al Tribunal de Juicio que fuese declarado el “decaimiento” de las medidas de coerción personal que operan en su contra. Documento necesario para dejar probado los términos donde se explica al a quo la situación fáctica que hace necesario tal pronunciamiento.
5. La Recurrida, contentiva de la declaratoria SIN LUGAR en respuesta de la solicitud de declaratoria del DECAIMIENTO.

Por todo lo anterior señores Jueces de la Alzada, (…) pedimos que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR que la recurrida sea REVOCADA conforme a las pruebas que cursan en autos y conforme a derecho, sea DECLARADO como efecto ha ocurrido, el DECAIMIENTO de todas las medidas de coerción personal que limitaban el desenvolvimiento de nuestro patrocinado, con las consecuencias jurídicas que de tal declaratoria de DECAIMIENTO se desprenden y quede nuestro patrocinado en pleno goce de sus derechos a la libertad y libre desenvolvimiento. Es de resaltar que el primer interesado en comparecer a todos los actos del proceso que requieran su presencia es nuestro patrocinado, por cuanto el proceso en sí, es el medio idóneo para demostrar su total inocencia en relación a los delitos por lo que se le sigue juicio.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Fiscales Militares, Capitán DIMAS SOJO GUERRA y ELIAS PLASENCIA MONDRAGÓN, dieron contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“En relación a la interposición del Recurso de Apelación de Auto, que nos ocupa en el presente caso, tenemos que el mismo es anunciado e interpuesto erróneamente al no presentarse ninguna argumentación o sustento de alguna denuncia basada en fundamentos de derecho que de una u otra forma constituyan presupuestos previstos en las causales que taxativamente nos impone el Artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como esenciales para el anuncio e interposición de un Recurso de Apelación de Auto que nos establece dicha norma penal adjetiva, que siendo considerada como presuntas denuncias en contra de la decisión recurrida, permitan de esta forma tratar y verdaderamente analizar por la alzada que tenga que conocer del recurso de apelación, (…) situación esta que mas allá de ser verdaderamente preocupante en cuanto a la noble institución de la defensa, pone y presente un escenario de Ejercicio Infundado e indebido de Un Medio de Impugnación tan importante como es el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva (…) y que a su vez, de una Situación de Verdadera Incertidumbre y Desacierto en cuanto a las razones de derecho en que se fundamentó el recurso y cual es la pretensión ante la instancia revisora o de alzada, al NO ESTABLECERSE LA ARGUMENTACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL MISMO LO QUE CONLLEVA INMEDIATA Y NECESARIAMENTE A QUE SE CONSIDERA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR (…).

En este orden de ideas, y siguiendo el presente punto relativo a la Tramitación Indebida del Presente Recurso de de Apelación y lo Infundado que es, tenemos que es ajustada a derecho la decisión que se pretende impugnar, atendiendo a las Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales citamos a la Decisión Nº 626 del 13 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (…), aspectos que orientan verdaderamente la decisión atacada, y por ello tenemos que el Recurso de Apelación aquí tratado es rebatido tomando en consideración que en el presente proceso no existe alguna prolongación con la existencia de tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, y que existiendo la necesidad de búsqueda dela verdad, fin último del proceso, y atendiendo a la complejidad del caso que nos ocupa, tenemos que el presente recurso es improcedente pues, existe en el presente caso la necesidad de evacuar pruebas, de llevarse a cabo el debate oral y público, y de realizar el presente juicio para la obtención de la justicia y no satisfacer la impunidad, aunado a que el propio acusado disfruta de un régimen de libertad de tipo intermedio que garantiza la libertad en el proceso, pero que existiendo el mismo, también subsiste la necesidad de mantener la sujeción del acusado al proceso que se le sigue.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar solicita; PRIMERO: Que el presente recurso de apelación NO SEA ADMITIDO por la Corte Marcial Militar de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de Corte de Apelaciones. SEGUNDO: Que en caso de ser admitido y tramitado, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso aquí contestado y que en consecuencia se proceda a RATIFICAR la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas en funciones de Juicio en la causa Nº CJPM-CGC-002-2009, seguida al ciudadano: VICEALMIRANTE EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS MILLAN MILLAN, Acusado y Procesado en el Juicio Penal Militar en la causa Nº CJPM-CGC-002-2009, por la presunta comisión del delito militar de Instigación a la Rebelión Militar, previsto y sancionado en los Artículos 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente sometido al Régimen de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juico con sede en caracas, en fecha 23 de septiembre de 2010. (Negrillas y subrayados del escrito).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el Consejo de Guerra de Caracas, declaró sin lugar la petición realizada por los defensores privados del ciudadano Vicealmirante ® CARLOS ALBERTO MILLAN MILLAN, quienes solicitaron la libertad plena de su defendido, en virtud del decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que han transcurrido más de 02 años desde la fecha en que fueron decretadas las medidas restrictivas de libertad contra su patrocinado, razón por la cual, consideran que existe una errónea interpretación de la norma invocada, ya que el Consejo de Guerra de Caracas, debió examinar dicha solicitud y verificar las condiciones que establece el artículo 244 del texto penal adjetivo, que a criterio de la defensa están acreditadas las condiciones para que se configure el decaimiento de las medidas de coerción personal.

Esta Alzada al respecto, considera:

Cuando se generan conflictos entre el Estado y el imputado, se consagran a favor de éste una serie de garantías judiciales que constituyen límites al ejercicio del ius puniendi, como consecuencia de ello, los jueces al dictar su decisión judicial, donde está en juego la libertad de una persona, deberán analizar la situación, teniendo presente la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable, y al momento de dictar una medida de coerción personal, lo harán acorde con los fines del proceso, el cual está definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Las medidas de coerción personal se decretan con la finalidad de asegurar las resultas del proceso penal, adoptando mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario y exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, se encuentra el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras regulaciones, señala que las medidas de coerción personal en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de 02 años, con el propósito de procurar la diligencia en el desarrollo del proceso penal y evitar las dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Asimismo dicha norma protege a los imputados y acusados de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En este sentido, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. …”


Cabe recalcar que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que ampare a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pudiera suceder que un proceso penal se prolongue más allá del tiempo previsto por el legislador, sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

En el presente caso, este Alto Tribunal observa, que a pesar de haber transcurrido más de 02 años, desde la fecha en que le fuera decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Vicealmirante ® CARLOS ALBERTO MILLAN MILLAN, considera quienes aquí deciden, que no existe retardo procesal alguno que le sea imputable al Consejo de Guerra de Caracas, en vista de que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en una acusación, pasando por la fase intermedia y finalmente se encuentra la presente causa próxima a la celebración del juicio oral y público, y por consiguiente se procederá a dictar una sentencia definitiva, la cual podrá ser objeto de impugnación a través de los mecanismos que para tal caso prevé nuestro ordenamiento jurídico, por tal motivo, queda patentizado que siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, quedando demostrado que no existe ningún retardo imputable de manera exclusiva a la administración de justicia, ni a las partes del proceso.

De modo pues, que bajo las circunstancias expuestas por la defensa, no opera el decaimiento de las medidas de coerción personal, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible de naturaleza penal militar como lo es el de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1º y sancionado en el artículo 481, que establece: “La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años…”, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delito de suma gravedad, el cual deberá ser resuelto a los fines de determinar los autores y responsables del hecho, y que sólo se podrá obtener al término del juicio oral y público.

Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL TOSTA RÍOS y OMAR MORA TOSTA. Así se declara.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL TOSTA RÍOS y OMAR MORA TOSTA, defensores privados del ciudadano Vicealmirante ® CARLOS ALBERTO MILLAN MILLAN, contra el auto dictado por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 23 de septiembre de dos mil diez, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de las medidas de coerción personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1º y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes, envíese el presente cuaderno especial, en su oportunidad legal, mediante auto separado a su Tribunal de origen, y particípese al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los 11 días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL








EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO




LA SECRETARIA,


LUPE DEPABLOS
ABOGADA