REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara-sede Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro (04) de Noviembre de 2010.
Año 200º y 151º

Asunto: KP02-V-2006-000771.
Demandante: Marynil Adriana Rodríguez Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.996.575, de este domicilio.
Demandado: Álvaro Adolfo Álvarez Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.698.807, de este domicilio.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 “c” de la LOPNNA, por el procedimiento que venia tramitándose.
En fecha (01) de Marzo de 2006, comparece la ciudadana Marynil Adriana Rodríguez Lozada, asistida por la defensora pública ante la Defensoria Pública Primera de Protección Extensión Barquisimeto, asistida por la Defensora. Abg. Belkis Martínez, manifestando la precitada ciudadana que de la unión que sostuvo con el ciudadano Álvaro Adolfo Álvarez Oviedo, fue procreada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, de quince (15) años de edad. Expresa que el padre de la niña se niega a cumplir con la obligación alimentaria para con su hija, que el mismo se desempeña como artesano. Ante esta situación se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante la Defensa Publica y solicitar que sea fijado el monto que por concepto de Obligación de Manutención le corresponde a su hija estimándola en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes, mensuales, (400. bs.f), mensuales y que se fijen dos (02) cuotas especiales adicionales anuales por el mismo monto, para cubrir gastos de vestidos, escolares, navideños y fin de años que debe suministrar el ciudadano Álvaro Adolfo Álvarez Oviedo. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda original de la partida de nacimiento de la adolescente procreada.
En fecha 17 de marzo de 2006, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente prenombrada y ordena la citación del demandado, se acordó la opinión de la adolescente, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada el 29-03-2006. Riela a los folios 09 y 10, la consignación del alguacil de la Boleta de Citación debidamente Firmada por el ciudadano Álvaro Adolfo Álvarez Oviedo.
En fecha 18 de Abril de 2006, siendo oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal deja constancia que solo hizo acto de presencia el demandado asistido por abogado, y la misma se declaró desierta por cuanto no compareció la parte demandante, y así mismo se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de Mayo de 2006, este tribunal admite a sustanciación las pruebas documentales presentada por la parte demandante en su escrito libelar, el demandado no promovió prueba alguna e igualmente se dejó constancia que precluyó en esa misma fecha el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 10 de mayo de 2006, este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica, difiere la misma de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos el informe social y la opinión de la beneficiaria identificada en autos. En fecha 02 de junio de 2010, este tribunal acordó la comparecencia las partes al equipo técnico multidisciplinario, a los fines de la realización del informe social.
En fecha 13 de Octubre del 2010, este Tribunal deja constancia que la prenombrada adolescente no compareció a dar su opinión e igualmente se acordó oficiar al equipo multidisciplinario a los fines remitan resulta del informe social.

Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO

Del Informe Social.

Por auto de esta Tribunal de fecha 02 de Junio de 2006, se acordó la práctica de un informe social a las partes, toda vez que lo que persigue el procedimiento de Obligación de Manutención es establecer una cuota en aras de mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario y en reiteradas oportunidades fueron notificados para la practica del informe social y las partes no concurrieron a la misma, siendo esta circunstancia violatoria a los derechos e intereses del Adolescente. No obstante en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, señala que:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)

Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de Manutención no es necesario la práctica de un informe técnico.
En consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Obligación de Manutención debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario. Y ASI SE DECIDE.
Primero: La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral.
Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la original de la partida de nacimiento de la adolescente identificada en autos, la cual cursa inserta al folio tres (03), documental que hace plena prueba de ello., y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que las beneficiarias de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requieren del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Tercero: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano Álvaro Adolfo Álvarez Oviedo, se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio cuarenta y dos. Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no compareció la parte demandante, haciendo acto de presencia el obligado, no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este orden de ideas se observa como en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Cuarto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral de las beneficiarias de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.
En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de la adolescente beneficiario de obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia en el libelo que el obligado alimentista labora como comerciante (artesano), no consta informe de sueldo devengado por el ciudadano, información que sirve para demostrar la capacidad económica del obligado; del material probatorio existente en autos se evidencia que el demandado no posee otras cargas familiares, debidamente demostrados en autos. Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que la beneficiaria se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención.
En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que la beneficiaria está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hija. Del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana Marinil Adriana Rodríguez Lozada, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, especialmente el de la adolescente de autos, coadyuvando así con la obligación de manutención.
Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria de autos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Marinil Adriana Rodríguez Lozada, en contra del ciudadano Álvaro Adolfo Álvarez Oviedo, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hija, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES, cantidad esta que representa un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del salario mínimo establecido por le ejecutivo nacional. En cuanto a los gastos escolares en beneficio de su hija, el padre deberá aportar a la madre una cantidad igual a la establecida por concepto de obligación de manutención, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (600 Bs). Dichos montos deberán se entregados a la madre directamente. En cuanto a la atención médica, la misma será dispensada por instituciones públicas de salud y los demás gastos tales como medicinas y gastos de recreación así como gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. Adicionalmente en la época de navidad el padre deberá proveer a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600 Bs. que entregará directamente a la madre, todo lo anterior previo acuse de recibo.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA


Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO


En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 607-2010 siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO


HEDH/CIGM/rgh.-
KP02-V-2006-000771