REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000308

DEMANDANTE: NEILIBETH BEATRIZ ALDANA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.530.791, y de este domicilio.
DEMANDADO: JACKSON ANTONIO RAMIREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.176.957 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana NEILIBETH BEATRIZ ALDANA CHACON, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la representante Fiscal, contra el ciudadano JACKSON ANTONIO RAMIREZ GUEVARA, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos , de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y se libró oficio al ente empleador del obligado; la parte demandada se dio por citado mediante escrito-poder presentado en fecha 13/05/2010 (F. 18 y 19) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 16 y 17); y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte actora, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, riela a los folios 21 al 23, y escrito de promoción de pruebas documentales (F. 24 al 47 y 55 al 130); en fecha 26/05/2010, el tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte demandada y ordena oficiar a la extinta sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de informar el estado del asunto KP02-V-2007-000750 y verificar el cumplimiento de la obligación de manutención y fija oportunidad para evacuarlas testimoniales promovidas por la parte demandada. En fecha 14/06/2010 el tribunal deja constancia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas precluyó el día 07/06/2008, y acuerda escuchar la opinión de los beneficiarios. En fecha 19 de Julio de 2010, quein aquí juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, continúa conociendo de la causa. En fecha 01/07/2010, se recibe del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda el informe de sueldo del obligado. Se deja constancia que los beneficiarios no comparecieron a dar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño y al adolescente, visto que la obligación de alimentos es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad. Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano JACKSON ANTONIO RAMIREZ GUEVARA, se dio por citado tal y como se desprende a los folio 18 y 19, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no se celebró la misma, por cuanto no compareció la parte actora y hubo la contestación a la demanda por parte de la parte demandada, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
La presente solicitud se inicia en virtud del señalamiento formulado por la ciudadana NEILIBETH BEATRIZ ALDANA CHACON, sobre el incumplimiento de la obligación alimentaria, por parte del demandado, por lo que esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe analizar los supuestos de procedencia sobre los cuales se homologó la obligación de manutención, en el asunto KP02-V-2007-000750, en fecha 09 de Abril de 2007, en la cual se estableció como monto de la obligación el Veintiocho por ciento (28 %) del sueldo bruto mensual que devenga como funcionario policial; en el mes de diciembre de cada año el equivalente al veinte por ciento (20 %) del monto que le corresponda como aguinaldo o bonificación de fin de año, los montos serán retenidos a través del ente empleador. En ese sentido, este Tribunal procede a analizar los medios probatorios aportados por las partes en le proceso, así como también poder determinar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente en relación al incumplimiento alegado.
De la Opinión de los Beneficiarios: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los beneficiarios no comparecieron en la oportunidad en las cuales se les requirió, dejando este tribunal constancia en las actas asentadas en las fechas 05/08/2010 y 16/11/2010.
Medios Probatorios. Del análisis de los medios probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio 4 y 05, del presente expediente, documentos que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”.
• Copia simple del acuerdo homologado por el extinto Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sala Nº 02 bajo el Nº KP02-V-2007-000750, mediante la cual establecen los montos de la obligación de manutención, estableciendo la retención a través del ente empleador.
De las pruebas promovidas por la Parte Demandada:
• De los folios 30 al 34, los originales de Bauchers de depósitos realizados por el obligado ante el Banco Occidental de descuento desde enero a mayo del año 2010 y octubre, noviembre y diciembre del año 2009; a los folios 36 y 37, 42 al 45, recibos de pago de la cancelación de las botas ortopédicas, el pago de las terapias de leguaje y la entrega de los estrenos navideños (ropa) y niño Jesús, se desprende de las documentales el cumplimiento de la obligación de manutención.
• Documental del folio 35, debidamente firmada por la parte actora en una declaración donde afirma haber recibido la manutención para sus hijos desde el 10 de Octubre de 2006 hasta el 05 de Noviembre de 2009, en su totalidad, lo que comprueba el cumplimiento de la obligación de manutención por el obligado alimentista.
• Obra al folio 39 copia certificada de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 134, de fecha 09/12/2009; al folio 41, consta el contrato de arrendamiento, mediante la demuestran que el obligado tiene otro núcleo familiar y por ende las cargas que posee.
• Al folio 40, recibo de pago del periodo laboral de la primera quincena del mes enero de 2010, del mismo se verifica el salario que devenga el obligado.
• Cursa a los folios 46 y 47, copias certificadas de la audiencia conciliatoria denuncias y asuntos vecinales, por ante la prefectura del municipio Palavecino, mediante la cual se instó a las partes a no agredirse y a respetar el entorno laboral y familiar. Dicha documental se desecha por no aportar ningún elemento probatorio al proceso.
• Riela a los folios 62 al 131, copia certificada del expediente de obligación signado bajo el Nº KP02-V-2007-000750, del cual se evidencia el cumplimiento de la obligación de manutención, que se hace efectivo mediante retenciones realizadas a través del ente empleador.
• De las fotografías que cursa al folio 58 al 61, las mismas reflejan la celebración del cumpleaños del niño, es por lo que se infiere la asistencia afectiva y económica por parte del obligado.
• De las testimoniales promovidas y evacuadas en su oportunidad legal:
Los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORREALBA RODRIGUEZ y CARMEN MARIA GUEVARA DE RAMIRÉZ, debidamente identificadas en autos y los mismos estuvieron contestes en afirmar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jackson Antonio Ramírez Guevara y Neilibeth Beatriz Aldana Chacón, igualmente afirmaron que el ciudadano Jackson Antonio Ramírez Guevara ha sido consecuente en cumplimiento de su obligación de manutención y afectiva, asimismo señalaron que da cumplimiento con los gastos de medicinas y a la presencia cuando se encuentran quebrantados de salud su hijo, de igual forma cubre los gastos decembrinos, ropa, calzado, médicos y medicinas, incluso en la celebraciones de sus cumpleaños.
Estas testimoniales evacuadas por personas cercanas a su entorno familiar, es decir, su vecino y la madre del ciudadano Jackson Antonio Ramírez Guevara, buscan por parte actora demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención para con sus hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
y así desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, estas declaraciones son valoradas como cierta, por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, en consecuencia esta juzgadora debe concluir necesariamente que no existe incumplimiento por la parte demandada y por consiguiente la actora no demostró incumplimiento de la obligación de manutención. Adminiculando los documentales promovidos así como los testimoniales evacuados se evidencia que la parte demandada en la presente causa, a través del acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo tanto lo hecho como el derecho alegado por la actora, que haya incumplido con la Obligación de Manutención, tal y como se evidencia mediante documento privado firmado por la ciudadana NEILIBETH BEATRIZ ALDANA CHACON, según reconoce que nada se adeuda a favor de sus hijos y en acta de fecha 05 de Noviembre de 2009, la cual riela al folio 35 razón por lo que la presente demanda no debe prosperar.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 76 segundo párrafo y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 5, 8, 365, y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Revisión de Cumplimiento de Obligación de manutención, incoada por la ciudadana NEILIBETH BEATRIZ ALDANA CHACON, contra el ciudadano JACKSON ANTONIO RAMIREZ GUEVARA, a favor de sus hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por cuanto quedó demostrado en autos que la demandante reconoce que el demandado no tiene deuda alguna y por consiguiente cumple con de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos precitados hijos.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión apara el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez. Años: 151º y 200º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO,

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 650 -2010 siendo las 11,35 a.m.
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO



HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2010-000308