REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-001541

DEMANDANTE: LAURA MARIA FIGUEROA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.276 y de este domicilio.

DEMANDADA: FRANCISCO JOSE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.802, de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de Abril de 2008, la ciudadana LAURA MARIA FIGUEROA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.276, debidamente asistido por la Representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de protección demandó a el ciudadano FRANCISCO JOSE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.802, solicitando la parte actora el Régimen de Obligación de Manutención de su hija, a fin de garantizar los derechos a su hija y brindar el cuidado y atenciones que merecen. Consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Mayo de 2008, se acordó citar al padre de la niña de autos, para que comparezcan ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, a fin de realizar acto conciliatorio y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 07 y 08 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la representantes fiscal.
Obra a los folios 09 y 10, la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO JOSE DORANTE ANGULO.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria, comparecieron las partes pero no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo el tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la misma.
La niña comparece a manifestarse opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 21 de Octubre de 2010, en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, es por lo que la mencionada jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, comparecen de forma voluntaria los ciudadanos Laura Maria Figueroa Colmenárez y Francisco José Dorante Angulo, mediante la cual señalan que “no quieren continuar con el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto ya llegaron a un acuerdo con lo que sería el régimen de visitas de la niña ”
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos Laura Maria Figueroa Colmenárez y Francisco José Dorante Angulo, comparecen de forma conjunta y voluntaria y desisten del presente procedimiento, en vista de haber llegado a un acuerdo respecto al régimen de convivencia familiar en beneficio de la Niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano Carlos Segundo Agüero Escalona. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLGA el desistimiento del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por la ciudadano LAURA MARIA FIGUEROA COLMENAREZ en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE DORANTES ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 636-2010 siendo las 10:37 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ms.-