REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-000800

DEMANDANTE: EVA DEL CARMEN CHAMBUCO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.361.760, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE GONZALO MENDOZA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.591.214 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana EVA DEL CARMEN CHAMBUCO PARRA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano JOSE GONZALO MENDOZA CONTRERA, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se libró oficio al ente empleador del obligado alimentista; la parte demandada se dio por citado (F. 19 y 20), al igual que la representante fiscal (F. 17 y 18), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte actora, dejando constancia de la asistencia de la parte demandada; la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y se dejó constancia que el 04/06/2009 precluyó el lapso probatorio, y se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora. En fecha 29/07/2009, el tribunal insta a la parte demandada a que comparezca a ratificar los expuesto en el escrito de contestación. La juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio sigue conociendo de la presente causa; fijando oportunidad para escuchar a la beneficiaria de la presente causa, la cual no compareció en su oportunidad. (F. 27)
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral.
Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal tomando en cuenta la necesidad y el interés que requiere los beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión de fijación de obligación de manutención han sido reglamentados, y demostrando el padre la voluntad de cumplir con su responsabilidad natural con su hija ESTEFANY ANDREINA, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, el padre esta de acuerdo en suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), de forma mensual; y SEGUNDO: el padre se compromete en suministrarle el 50 % de los gastos de medicinas y los demás gastos que genere la adolescente”. Así mismo los gastos navideños de vestuario y calzado serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores. En cuanto a los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana EVA DEL CARMEN CHAMBUCO PARRA, en contra del ciudadano JOSE GONZALO MENDOZA CONTRERA, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de Manutención que el obligado debe suministrarle a su hija, en la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), de forma mensual. El padre se compromete en suministrarle el 50 % de los gastos de medicinas y los demás gastos que genere la adolescente. Así mismo los gastos navideños de vestuario y calzado serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores. En cuanto a los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada da la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO


LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO


En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 633-2010 siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2009-000800