DEMANDANTE: ALISET DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.403.366, y de este domicilio.

ASISTIDO: por la Abg. Mariela Viloria, Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEMANDADO: EDGAR JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.378.802 de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ALISET DEL CARMEN MENDOZA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el ciudadano EDGAR JOSE DURAN, plenamente identificado en autos, en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y la elaboración del Informe Integral a las partes; la parte demandada se dio por citado (F. 15) y la representante fiscal se dio por notificada (f. 10). Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejó constancia la comparecencia de la parte demandada y no la parte actora, por lo cual se declara desierto el acto; la parte actora presenta escrito de contestación a la demandada; en fecha 13/07/2007, el tribunal deja constancia que precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se admiten las pruebas aportadas por la actora en su escrito libelar. Riela a los folios 34 al 36, el informe Psiquiátrico practicado a las partes; obra a los folios 48 al 58, el informe psicológico. Se aboca al conocimiento de la presente causa quien aquí juzga, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, sigue conociendo de esta causa, se acuerda la elaboración del informe social a las partes, el cual fue consignado el 03/11/2010, (f. 66 al 70).
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Con las actuaciones antes narradas tocas a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
Articulo 358.
CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Articulo 359.
EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre.
Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

PRIMERO
En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 09 y 10). De igual modo, cursa a los folios 15, la citación personal del ciudadano EDGAR DURAN, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Restitución de Guarda incoada en su contra. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, es importante señalar que no hubo reunión conciliatoria por cuanto solo compareció la parte demandada, y en la oportunidad legal correspondiente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada promovió prueba que consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
De la Contestación de demanda:
El ciudadano Edgar Duran, expuso:
1. Es cierto que la madre de mi hija me entrego a la niña el 18 de Diciembre de 2006, para que pasara conmigo los días de navidad.
2. niego que la madre de mi hija no supiera nada de ella, ya que ella sabía donde estaba con mi hija.
3. Informé al tribunal que entregué a la niña a su madre desde el día 07 de enero de 2007, cuando culminaron las festividades navideñas y hasta la presente fecha mi hija esta viviendo con ella, por la que este procedimiento de restitución de guarda es impertinente.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
De las pruebas de la parte actora:
Obra a los folios 03 y 04 del presente expediente, copia simple de la Partida de nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual demuestran el vínculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valoran con el carácter de documentos públicos, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte demandada no presentó medios probatorios.
De la opinión de la beneficiaria:
La adolescente beneficiaria de autos, expuso: Tengo doce años, estudio séptimo grado en el Ezequiel Bujanda. Vivo en el 12 de octubre. Yo vivo con mi mamá y mi hermano. Mi mamá se llama Aliset, ella trabaja en Cadivi. Mi papá se llama Edgar, trabaja en una tienda, el vive en México, no lo veo desde junio. Mis padres están separados desde hace ocho años aproximadamente, desde la separación siempre he vivido con mi mamá, pero estuve viviendo desde diciembre hasta junio, que fue cuando se fue del país. Yo me quede con él ese tiempo porque quería estar con él hasta que se fuese. Mi mamá al principio estuvo de acuerdo, luego quería que estuviera con ella. Yo mantengo en la actualidad una comunicación constante con mi papá. Desde que están separados el ha estado pendiente de mi.” En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente, la cual fue de manera libre y espontánea, observándose que la adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del conflicto en que se encuentran sus padres la misma tiene buena relación con ambos a pesar que no compartir frecuentemente con su padre.
Se puede evidenciar de las actas procesales que en fecha 26 de Junio de 2007, a través de la manifestación realizada por el padre Edgar Durán hizo entrega de la niña el día 18 de Diciembre de 2006, y por cuanto la adolescente al ser entrevistada por esta juzgadora se evidencia que la madre tenia pleno conocimiento de donde se encontrase su hija, máxime que el padre no custodio tiene la misma responsabilidad que la madre custodia, en cuanto a la asistencia y responsabilidad de crianza, y en tanto que la parte actora no pudo demostrar que dicha restitución de guarda; ya que el padre no custodio estaba haciendo uso de régimen de convivencia familiar, y en consecuencia, hubo una entrega voluntaria, por lo que no se puede alegar que se produjo.
Es por lo que esta juzgadora considera prudente hacer un llamado a ambos progenitores a mantener una adecuada comunicación entre ellos, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en cuanto al comportamiento del progenitor custodio y no exista entre ellos una comunicación armónica, se está vulnerando con esta el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes del grupo familiar, asunto este que puede al momento de asegurar al niño el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como el desarrollo integral. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por lo anteriormente analizado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 80, 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA incoada por la ciudadana ALISET DEL CARMEN MENDOZA plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano EDGAR JOSE DURAN igualmente identificado, en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez. Años: 151º y 200º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO,
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 634-2010 siendo las 09:15 p.m.
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO



HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2010-000193