REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2006-003346

DEMANDANTE: MARIBEL BEATRIZ DE LIMA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.504, y de este domicilio.

ASISTIDO: por Marco Antonio Nieves Carrasco, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.438.

DEMANDADO: DARWIN JOSE VERA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.268.476 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MARIBEL BEATRIZ DE LIMA LOPEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por abogada, contra el ciudadano DARWIN JOSE VERA RIOS, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Seis (06) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se dio por citado (F. 11 y 12) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 07 y 08), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes; la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 08/01/2006, la parte demandada presenta escrito de ofrecimiento de obligación de manutención; obra al folio 16, auto del tribunal dejando constancia que el 15/01/2010 precluyó el lapso probatorio, y se admiten las pruebas promovidas en el escrito libelar por la actora. En fecha 22/01/2007, se difiere la sentencia hasta que conste en autos el informe social, el cual fue consignado el 21/09/2009, riela a los folios 35 al 39. En fecha 29/09/2010, Se aboca al conocimiento de la presente causa la juez que suscribe, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio seguirá conociendo de de la presente causa; fijando oportunidad para escuchar a la beneficiaria. Se dejó constancia de la no comparecencia a dar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 45)
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero
la beneficiaria de autos, en la presente causa tiene de seis (06) años de edad, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 03, documento que hace plena prueba de la filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano DARWIN JOSE VERA RIOS, por cuanto el mismo se dio por citado en fecha 08/12/2006, (obra los folios 11 y 12). Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto no comparecieron las partes a dicho acto y en la oportunidad legal correspondiente el demandado no presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada no promovió pruebas que consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República, sin embargo el obligado alimentista presenta escrito mediante el cual hace un ofrecimiento, el cual la parte demandada no se pronunció respecto al mismo.
Tercero
Del análisis de los medios probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio 3 del presente expediente, la cual se valoró en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y la beneficiario de autos.
De las pruebas promovidas por la Parte Demandada:
La parte demandada no presentó pruebas documentales.
Cuarto
De la Opinión de la Beneficiaria: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta juzgadora dejó constancia de la incomparecencia de la beneficiaria de autos, la cual riela al folio 45 del presente expediente.
Quinto
En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que logar el desarrollo integral de la niña beneficiaria de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.
En relación a los requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de la beneficiaria de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, es por lo que este tribunal acordó la elaboración del Informe social, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario y del mismo se comprueba:
Del Informe Social: resultado de las pruebas técnicas relativas al informe social realizadas a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Técnico Social:
• Luego de la separación el padre permanece dos años sin cumplir con la obligación de manutención, hasta el mes de octubre del año 2007 que comienza a proporcionar la suma de 150 Bs. mensuales, adicionales a los gastos médicos y de medicinas, al presente el demandado proporciona la misma cantidad.
• En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, el padre afirma proporcionar toda la lista de útiles, mientras que la madre se encarga de sufragar los uniformes, así mismo se dividen entre ambos los gastos propios del mes de diciembre.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y es importante destacar el obligado alimentista tiene capacidad económica para sufragarlos gastos que genere la niña beneficiaria de autos y poder ajustar el monto que el obligado ofreció, demostrando que puede costear las necesidades ordinarias y extraordinarias de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y así se establece.
En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que la beneficiaria está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.
Dentro de este marco, por ello esta juzgadora está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija, dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hija. En este sentido, hay que resaltar que ambos padres deben generan ingresos para sostener el hogar, y no uno de los progenitores, ya que se evidencia que el padre percibe un ingreso, por cuanto el mismo es comerciante y la madre es recepcionista y se encuentra cursando estudios de Contaduría Pública, demostrando de manera irrefutable la capacidad económica del obligado y su capacidad para contribuir al sostenimiento de la niña, tal y como se desprende del informe social practicado, los padres tienen plena capacidad económica para sufragar los gastos de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARIBEL BEATRIZ DE LIMA LOPEZ, en contra del ciudadano DARWIN JOSE VERA RIOS, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hija, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350,00) cantidad esta que deberá ser ajustada en la misma proporción en que sea aumentada la capacidad económica del obligado, y deberán ser entregados directamente a la ciudadana MARIBEL BEATRIZ DE LIMA LOPEZ. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar los gastos en un cincuenta por ciento (50 %) de inscripción, útiles y uniformes escolares. En cuanto a la atención a la salud, la misma será dispensada por instituciones públicas de salud siendo que ambos padres deberán sufragar en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno los gastos de medicina y médicos que no sean cubiertos por dichas instituciones. En época decembrina ambos padres deberán sufragar en partes iguales gastos de ropa y juguetes para su hija.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO,
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 603-2010 siendo las 02:25 p.m.
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO



HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2006-003346