REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-003262
SOLICITANTES: JONATHAN JOSE LUGO BARRAZA y ELBIA BERENICE VELIZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.265.270 y 6.279.161, respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS: Ruth Mery Ruiz, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.479.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de Agosto de 2009, los ciudadanos JONATHAN JOSE LUGO BARRAZA y ELBIA BERENICE VELIZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.265.270 y 6.279.161, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Ruth Mery Ruiz, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.479, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia cerificada del acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 07 y08, la consignación debidamente firmada por la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 28 de octubre de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JONATHAN JOSE LUGO BARRAZA y ELBIA BERENICE VELIZ PEÑA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JONATHAN JOSE LUGO BARRAZA y ELBIA BERENICE VELIZ PEÑA, por ante la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San Pedro, en fecha 30 de Mayo de 1982, bajo el acta Nro. 11 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1982. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, como lo ha venido haciendo. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre, ciudadano JONATHAN JOSE LUGO BARRAZA suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) MENSUALES, para sus gastos de alimentación, pudiendo aportar un monto mayor en caso de ser necesario para gastos médicos, vacaciones, útiles escolares, navidad. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre JONATHAN JOSE LUGO BARRAZA compartirá con la adolescente los fines de semana, en las vacaciones de carnavales, semana santa, navidad, vacaciones escolares; siempre previa comunicación de la madre de la niña, ciudadana ELBIA BERENICE VELIZ PEÑA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 598-2010 siendo las 10:48 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ms.-