REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-J-2010-000439
Partes:
Demandante: Edgar David Piña Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.390.934, domiciliado en la Residencias Andreina del club Paseo Hípico, Apartamento 44, piso 4, urbanización Santa Elena, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Demandada: Lourdes Cecilia Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.364.129 domiciliada en la Urbanización Barici, calle 5 entre carreras “c” y “e”, casa nº c-69 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Hijos. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 23 de Septiembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de octubre de 2.010, día y hora fijados para oír la opinión de la niña y del ya mencionado, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se escucharon sus opiniones las cuales se ponderan por esta juzgadora en lo relativo a las instituciones familiares acordadas de mutuo acuerdo por sus progenitores.

Este Juzgado para decidir observa:
La presente solicitud se fundamenta en la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, es así como se observa que en la presente causa las partes se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y en la audiencia preliminar celebrada al efecto se verifico y fue ratificado por los mismos su deseo de disolver el vinculo matrimonial a la vez que manifestaron su total conformidad con las medidas que se indicaron en el libelo por el cónyuge solicitante, medidas que expresaron se acordaron por ambos en enteres de la protección de sus hijos la niña Valentina San Miguel y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí decide concluye que la acción que nos ocupa debe prosperar, y así se decide.


DECISIÓN
Expuestos los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EDGAR DAVID PIÑA DELGADO y LOURDES CECILIA COLMENAREZ DE PIÑA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron estos ciudadanos ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 790, Tomo 3 del año 1.991. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. En cuanto A los Regimenes de Protección a favor de los hijos habidos en el matrimonio, quedando establecido de mutuo acuerdo que: la madre seguiría ejerciendo la custodia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que la responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley especial, respecto a las obligación de manutención la madre manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre el cual asciende a la cantidad de Cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) mensuales, que el padre suministrara, adicionalmente a ello también cubrirá los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de Septiembre y ropa y regalos navideños en el mes de diciembre. En relación al régimen de convivencia se establece de forma abierta a los fines de que el padre que no tendrá la custodia pueda compartir con ellos en forma amplia, dentro o fuera de la residencia que ocupen, en aras de lograr un mejor nivel psico-emocional siempre respetando el horario de actividades escolares y extraescolares, así como su horario nocturno.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los cinco días del mes de noviembre (05) de noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO.
LASECRETARIASEsSECRETARIA
Abg.ISABEL BARRERA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2.010 y se publicó siendo las 09:17 a.m.

La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera