Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-001779
SOLICITANTES: JIMMY RAMON DELGADO CASTILLO y DAYANNI PASTORA PEREZ DE DELGADO, venezolanos mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.585.718 y 12.250.104, respectivamente, domiciliados en la calle 12 entre 2 y 3, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Iribarren, estado Lara.
ASISTIDOS POR: Abg. CRUZ MONZÓN BARTOLOME, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.547, en su carácter de Coordinador General de la Oficina de Adopciones del Estado Lara
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: ADOPCION
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 15 del mes de Mayo del año 2.008, comparecen los ciudadanos Jimmy Ramón Delgado Castillo y Dayanni Pastora Pérez Montes, asistidos por el abogado Cruz Monzón inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.547, en su carácter de Coordinador General de la Oficina de Adopciones del Estado Lara, acuden a esta competente autoridad a los fines de solicitar la adopción conjunta plena, de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente,, de catorce (14) años de edad, quién es hija de la ciudadana Milagros Coromoto Colmenarez Mújica, manifestando que la adolescente fue entregada de forma voluntaria por la madre biológica ya que la madre biológica de la niña no podía hacerse cargo del cuidado y la atención de la niña, en este caso se Apertura Expediente de Idoneidad y de Adoptabilidad signados con el Nº 03-A-107 y AA-061. Junto con la solicitud se consigno Copias Certificadas del Expediente Administrativo respectivo donde consta Informe de Adoptabilidad de la adolescente, asi como el Informe de Idoneidad de los adoptantes.
Este tribunal admite la presente solicitud en fecha 27 del mes de mayo del año 2.008, se ordeno oír expresamente el consentimiento de la madre biológica de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente, Colmenarez Mújica, decretó la permanencia ininterrumpida de la beneficiaria de autos en el hogar de los solicitantes ciudadanos Jimmy Ramón Delgado Castillo y Dayanni Pastora Pérez de Delgado; Practica del informe integral a los solicitantes ciudadanos Jimmy Ramón Delgado Castillo y Dayana Pastora Pérez Montes, junto con la candidata a adopción adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente, Colmenarez Mújica y por ultimo la notificación del Ministerio Público.
En fecha 27 del mes de julio del año 2.009, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada del Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 06 de febrero de 2009, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Milagro Coromoto Colmenarez Mújica, madre biológica de la beneficiaria de autos.
Asimismo riela a los folios (F. 107 y 108) la consignación de la boleta de Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 06 de febrero de 2009, la ciudadana Milagro Coromoto Colmenarez Mújica, compareció por ante este Tribunal a dar su consentimiento para la adopción de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente, Colmenarez Mujica.
En la misma fecha comparece la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente, Colmenarez a manifestar su consentimiento de conformidad lo establecido en el articulo 414 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa a los folios (F. 114 al 120) Informe social realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Abg. Cruz Monzón Bartolomé, en su carácter de Coordinador General de la Oficina de Adopciones del estado Lara, consigna copia certificada del Informe de seguimiento.
Mediante diligencia que corre inserta a los folios (F. 145 y 147) la Abogada Carmen Virginia Travieso, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo que estas atenciones deban ser brindadas por su familia biológica como la unidad primaria de donde emergen todos estos afectos y elementos que por la naturaleza intrínseca del ser humano debe proveerse al mismo; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, la medida solicitada es la adopción, la que la ley define como “una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño…, apto para ser adoptado …una familia sustituta, permanente y adecuada.”; tiene especial connotación el hecho que la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.
SEGUNDO: De la Solicitud.
En el caso de marras se está solicitando la adopción plena y conjunta de una adolescente que tiene por nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente, Colmenarez Mújica, quién cuenta con catorce (14) años de edad y cuya madre biológica es la ciudadana Milagro Coromoto Mújica Colmenarez; se consignaron en la presente causa los siguientes documentales, expediente de Idoneidad y de Adoptabilidad signados con los Nº 03-A-107 y AA-061, respectivamente.
TERCERO: Del Consentimiento.
A los fines de que prestara consentimiento en la presente solicitud la madre biológica de la beneficiaria, conforme lo establece el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordenó su comparecencia, siendo que en fecha 06 del mes de febrero de 2.009 concurre ante esta jueza la ciudadana Milagro Coromoto Mújica Colmenarez, madre biológica de la adolescente beneficiaria de autos, quien previa las orientaciones en relacion a las implicaciones y consecuencias legales de la institución de la adopción por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, expresó de manera libre, voluntaria, expuso su consentimiento para que su hija, la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente, Colmenarez Mújica, sea adoptada por los ciudadanos Jimmy Ramón Delgado Castillo y Dayanni Pastora Pérez de Delgado, de lo cual se dejo constancia mediante acta suscrita por la mencionada ciudadana.
CUARTO: Del consentimiento del Beneficiario.
La adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente, Colmenarez Mújica, de conformidad con lo previsto en el artículo 414, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestó su consentimiento respecto a la presente solicitud de adopción, y a tal efecto expuso “Yo me llamo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, COLMENAREZ MUJICA, estudio en el Sarina de Asuaje, 6to grado, quiero que ellos me adopten porque ellos me quieren mucho y me cuidan y cuando me porto mal me corrigen, yo vivo con mis papas, mi tío, mis abuelos, y mi hermanito, me he sentido bien con esa familia porque estoy con ellos desde que era una bebe”. A tal efecto, la juez observo que la adolescente, como una persona madura, acorde a su edad evolutiva, habla de modo claro manifestando estar plenamente integrada al grupo familiar con quien ha vivido desde los primeros días de su vida.
En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al consentimiento prestado por la madre biológica ciudadana Milagro Coromoto Mujica Colmenarez, y opinión expuesta por la beneficiaria de autos adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente, Colmenarez Mújica, en este sentido, de la primera claramente se evidencia que la madre biológica manifiesta de forma inequívoca, estar conforme y de acuerdo con la solicitud de adopción por lo que confiere de manera libre su voluntad de dar en adopción a su hija; por otra parte de la manifestación de la opinión de la adolescente esta sentenciadora observa que tiene una afinidad afectiva para con los adoptantes, y que la misma se siente con plena satisfacción en el grupo familiar donde vive. Por ello se valora de acuerdo a la Libertad Probatoria, establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: De la Evaluación de Idoneidad y Adoptabilidad Constan en el presente expediente, los informes practicados por parte de la Oficina de adopciones del estado Lara signados bajo 03-A-107 y AA-061, respectivamente. Los cuales se proceden a valorar de la siguiente manera:
Admitida la presente causa este Juzgado ordenó aperturar el control referente al período de pruebas previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a través de la Oficina de Adopciones :
A.- Informe de Adaptabilidad Psicológica: Practicado a la candidata de adopción adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente, Colmenarez, por parte de la Oficina de Adopciones del estado Lara, se extrae del mismo, que la beneficiaria de autos a sus 14 años de edad, posee un desarrollo normal tanto psicomotriz como del lenguaje, es inquieta y tiene problemas de atención, los cuales deben ser evaluados por psicopedagogos.
B.- Informe de Seguimiento Psicológico: Practicado a la candidata de adopción adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente, Colmenarez, por parte de la Oficina de Adopciones del estado Lara, se extrae del mismo, que es una adolescente sana, con buen desarrollo pondo-estatural, psicomotor y del lenguaje, cuidada en su apariencia personal, es inquieta, comunicativa, extrovertida, consciente, con problemas de atención, su memoria esta orientada y conservada, no tiene alteraciones sensoperceptiva, su pensamiento es de curso y contenido normal, conoce sobre el hecho de ser adoptada y lo acepta, expresión intelectualmente normal, con capacidad de juicio. La mencionada candidata esta clara en cuanto a su realidad como hija adoptada, ama a sus padres, los percibe buenos y alegres.
C.- Informe de Adaptabilidad Pediátrico: practicado a la candidata de adopción adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente, Colmenarez, por parte de la Oficina de Adopciones del estado Lara, se extrae del mismo, que la adolescente con buenas condiciones desde el punto de vista físico y emocional; buena conducta y entendimiento de la situación con su madre biológica a quien conoce y a su madre adoptiva.
D.- Informe de Seguimiento Pediátrico: practicado a la candidata de adopción adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente, Colmenarez, por parte de la Oficina de Adopciones del estado Lara, se extrae del mismo, que es una adolescente con buenas condiciones físicas y mentales, con conocimiento y buena aceptación de la situación con su madre biológica identificándola con toda naturalidad.
E.- Informe Social de Adoptabilidad: practicado a la candidata de adopción adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente, Colmenarez, por parte de la Oficina de Adopciones del estado Lara, de cuyo contenido se evidencia, que la mencionada candidata fue entregada por su madre biológica desde que tenia un (01) mes de nacida y para el momento de la practica del informe tenia 10 años de edad, la madre biológica señala que no tiene recueros económicos para cuidarla.
F.- Informe Social de Seguimiento: practicado a la candidata de adopción adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente, Colmenarez, por parte de la Oficina de Adopciones del estado Lara, se extrae del mismo, que la beneficiaria de autos, fue entregada a la ciudadana Dayanni Pastora Pérez Montes, por parte de la madre biológica, cuando tenia un (01) mes de nacida, luego la ciudadana Dayanni Pérez Montes, se casa con el ciudadano Jimmy Ramón Delgado y formalizan la adopción por ante la oficina de adopciones , se recomienda la adopción plena.
G.- Exploración Psiquiátrica: practicada al solicitante, ciudadano Jimmy Delgado Castillo, por la ciudadana Yurvany Sole, Medico psiquiatrita del Hospital General Universitario “Dr. Luís Gómez López” evidenciándose del mismo, que el mismo proviene de una familia estructurada, es el primero de cuatro hermanos; con un nivel intelectual promedio bajo. Se evidencia rasgo de personalidad pasivo dependiente.
H.- Exploración Psiquiátrica: practicada a la solicitante, ciudadana Dayanni Pastora Pérez Montes, por la ciudadana Yurvany Sole, Medico psiquiatrita del Hospital General Universitario “Dr. Luís Gómez López” evidenciándose del mismo, que la mencionada ciudadana, posee un nivel intelectual adecuado, no se evidencian alteraciones de la personalidad ni patología mental que impidan el proceso de adopción.
I.- Informe Psicológico de Idoneidad: practicado a los solicitantes ciudadano Jimmy Ramón Delgado Castillo y Dayanni Pastora Pérez de Delgado, por la Lic. Betty Contreras, Psicóloga del Hospital General Universitario “Dr. Luís Gómez López” evidenciándose de la evaluación realizada a los solicitantes, que están en capacidad para adoptar a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente,.
J.- El Certificado de Idoneidad y adoptabilidad, en el cual se decreta por la oficina de adopciones la IDONEIDAD, de los solicitantes dentro del proceso de adopción, correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando a los solicitantes Jimmy Ramón Delgado Castillo y Dayanni Pastora Pérez de Delgado como personas actas para asumir los deberes, derechos y garantías, así como, la responsabilidad de crianza como elemento esencial en la conducción, orientación y educación que son inherentes a la adolescente de autos, aunado ha ello los estudios realizados en el campo multidisciplinario en relación a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente,, por lo cual se decreta la ADOPTABILIDAD de conformidad con el 145 y 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: De la Opinión Fiscal.
Así mismo, consta en autos la opinión de la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Carmen Travieso, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quien emite opinión favorable sobre la presente solicitud, la cual fue emitida en fecha 13 de octubre de 2010, por lo tanto, esta juzgadora observa que en el presente proceso se cumplió con la observancia obligatoria del patrocinio fiscal, lo cual valida el procedimiento de adopción interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente explicados y así se decide.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa ha quedado suficientemente demostrado que el hogar de los ciudadanos Jimmy Ramón Delgado Castillo y Dayanni Pastora Pérez de Delgado ha permanecido la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente, Colmenarez Mújica desde pocos días de nacida hasta la actualidad contando con catorce (14) años de edad, constituyendo un hogar adecuado para la plena formación y el desarrollo integral de la misma, resaltando el hecho que para la adolescente, los solicitantes son las personas que reconoce como sus padres, lo que ha generado la estabilidad no solo desde el punto de vista social, sino desde lo psicoafectivo, por tanto se instituye en una familia adecuada para brindar la protección integral que requiere la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente,.
En consecuencia se logra evidenciar la condición favorable y la aptitud merecida que debe considerar esta autoridad judicial en la requirente para cumplir y definir la situación jurídica familiar de la niña de autos, con miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior y a la prioridad absoluta que merece como individuo en desarrollo. Es por esta razón que cumplidos como han sido todos los requisitos de ley es que debe declararse con lugar la Adopción solicitada Y Así Se Decide.
D E C I S I O N
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 406 y siguientes y los artículos 493 al 510 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción solicitada por los ciudadanos JIMMY RAMÓN DELGADO CASTILLO y DAYANNI PASTORA PÉREZ DE DELGADO, ampliamente identificados en autos, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, COLMENAREZ MUJICA. En consecuencia en lo sucesivo la adolescente a quien se refiere esta Adopción se llamará IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, DELGADO PÉREZ de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padres adoptivos levanten el acta de nacimiento por ante El Registro Civil mas cercana a su domicilio, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción. Una vez cumplida tales diligencias, los padres adoptantes deberán hacer del conocimiento a esta Juzgadora de la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación. Igualmente se enviará copia certificada del Decreto de Adopción a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, estado Lara, en la cual se encuentra asentada la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,, bajo el número 610, de fecha 17 de Febrero del año 1997, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año del 1997, con la finalidad de que cumpla con los imperativos establecidos en el artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como también debe enviarse copia certificada del presente Decreto al Registrador Principal de este Estado, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento de la niña beneficiaria de autos.
Notifíquese a los Solicitantes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1266-2010 y se publicó siendo las 12:30 M.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AA/Víctor_H.-
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