SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA OROPEZA y HENRY DAVID AGÜERO GURRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.449.105 y V-7.431.306, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ESKARLE Y. GARCIA M., Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 104.167.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 27 de Enero de 2.010, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA OROPEZA y HENRY DAVID AGÜERO GURRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.449.105 y V-7.431.306, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio Abg. ESKARLE Y. GARCIA M., Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 104.167; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Marzo de 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 07 de Abril de 2010, comparece la Fiscal 17º del Ministerio Público y expone por cuanto se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable en la presente causa.
Cursa a los folios 14 y 15, consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del niño de autos, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derecho del niño habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA OROPEZA y HENRY DAVID AGÜERO GURRERO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA OROPEZA y HENRY DAVID AGÜERO GURRERO, por ante La Registradora Civil de la Parroquia Moran del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 25 de octubre del año 2004, acta número 06, folio 8 VTO y 9 FTE y VLTO, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente: PRIMERO: La Custodia del niño de autos será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto.
CUARTO: Los gastos extraordinarios que requiera el niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como gastos médicos en general y odontológicos, medicinas, vestido, paseos o viajes, tareas dirigidas, actividades recreativas y culturales, inscripción escolar, compra de útiles escolares, gastos de cumpleaños, navidad, vacaciones, entre otros, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Asimismo ambos padres aportaran de manera mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para lo cual la madre al tner la Custodia del niño de autos, sufragara progresivamente este monto con loa gastos que se generen y el padre ciudadano HENRY AGÜERO, aportara quincenalmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES de manera de sufragar los SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES; el monto antes indicado será depositado en la cuenta bancaria del Banco Banesco Nº 0134-0326-1432-6217-8355, a nombre de la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA OROPEZA.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
ºEn esta misma fecha se registró bajo el Nº 1237-2010 y se publicó siendo las 4:00 p.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-