REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre del años dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004829

SOLICITANTES: ROGELIO JOSE RIVERO ESCALONA y NEVYS XIOMARA MENDOZA DAZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.935.878, V-13.644.498, respectivamente.

ASISTIDOS POR: GRACIELA PIÑA DE COLS, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 121.312

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 24 del mes de noviembre del año 2.009, los ciudadanos ROGELIO JOSE RIVERO ESCALONA y NEVYS XIOMARA MENDOZA DAZA, asistidos por la Abogada en ejercicio GRACIELA PIÑA DE COLS, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 121.312, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 del mes de febrero del año 2.010 y se ordenó la notificación al Ministerio Público.
Riela al folio catorce (14) y quince (15) consignación realizada por parte del alguacil adscrito a este Tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 12 de marzo de 2010, emite opinión y manifiesta que en la solicitud no se indicó el último domicilio conyugal.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Punto previo
De la opinión fiscal

La Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia manifiesta que los solicitantes ciudadanos ROGELIO JOSE RIVERO ESCALONA y NEVYS XIOMARA MENDOZA DAZA en su escrito libelar, no señalo el último domicilio conyugal; por lo que le requiere a esta Juzgadora que inste a las partes a cumplir con dicho requisito, en este sentido cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 453 establece que en los juicios de Divorcio el Juez competente es del domicilio conyugal.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar se evidencia que las partes señalaron el domicilio conyugal tal como lo exige la Ley especial que rige la materia cuando hay niños, en tal sentido, no existe ninguna omisión de los requisitos necesario para que proceda la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, así como para que esta Juzgadora conozca de dicha solicitud y garantice el interés superior de los hijos habidos durante la unión matrimonial; en consecuencia, mal podría esta sentenciadora no dictar su pronunciamiento cuando las partes cumplieron de manera efectiva y oportuna con los requisitos necesarios para tramitar este asunto; es por ello que quien aquí decide se aparta de la opinión fiscal y en tal virtud, pasa a dictar el fallo respectivo; y así se establece.

En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los mismos, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

Resuelta la incidencia, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROGELIO JOSE RIVERO ESCALONA y NEVYS XIOMARA MENDOZA DAZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROGELIO JOSE RIVERO ESCALONA y NEVYS XIOMARA MENDOZA DAZA, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Parroquia San Andrés Cambural, estado Yaracuy, en fecha 21 del mes julio del año 1.995, acta número 03, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete entregar a la madre de sus hijos por tal concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, en lo referente a los gastos médicos, escolares, navideños, serán compartidos y corresponderá a cada padre pagar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se fija de manera abierto, los hijos podrán compartir con su padre los fines de semana, días festivos, cumpleaños, navidad, vacaciones, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y cotidianas de sus hijos De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 1219-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:24 a.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
























LLA/AA/Victor_H.-