REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-004841

SOLICITANTE: MARIA ALEXANDRA LUNA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.325.
ASISTIDA POR: Abg. MARIELA LAMEDA DE VILLEGAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Extensión Barquisimeto.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quince (15), catorce (14) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2.010, la ciudadana MARIA ALEXANDRA LUNA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.325; asistida por la Abg. MARIELA LAMEDA DE VILLEGAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Extensión Barquisimeto; solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quince (15), catorce (14) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; por tener programado contraer nupcias, indicó que los referidos beneficiarios no poseen bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana NILDA MARGARITA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.541.305; acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescente y la niña de autos y copia fotostática de la cédula de identidad de la curadora y de la solicitante.
Admitida la solicitud en fecha 18 de Mayo de 2.010, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana NILDA MARGARITA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.541.305.
En fecha 01 de Junio de 2010, la ciudadana NILDA MARGARITA LUNA, ya identificada, compareció por ante este Tribunal y aceptó el cargo de curador ad- hoc.
Este tribunal observa para decidir:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los adolescentes y la niña de autos y por tratarse de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quince (15), catorce (14) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana NILDA MARGARITA LUNA, plenamente identificada en autos, de ser Curador de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quince (15), catorce (14) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quince (15), catorce (14) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; a la ciudadana NILDA MARGARITA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.541.305.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2010.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1220-2.010, siendo las 11:07 a.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-