REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-000621
DEMANDANTE: HEIDI EBETTE OSTOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 14.590.852.
DEMANADADO: JIAN HAO CHEN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.984.264.
BENEFICIARIA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto en fecha 13 de julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma y visto el acuerdo suscrito por las partes en acto de Reunión Conciliatoria por ante la extinta sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en fecha 29 de julio de 2009, que riela al folio veintinueve (29), en virtud de demanda presentada en fecha 16 de febrero de 2009, por la ciudadana HEIDI EBETTE OSTOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 14.590.852, contra el ciudadano JIAN HAO CHEN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.984.264. por Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; domiciliados la primera en el sector Tierra Negra, avenida 14 de febrero, casa Nº 577, Barquisimeto, Estado Lara, y el segundo, en la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Libertador, Pollera Oriente, Barquisimeto, Estado Lara; siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:
PRIMERO: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 350,ºº), los cuales serán entregados directamente a la madre, previo acuse de recibo.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de la época decembrina, el padre sufragará el cien por ciento (100%) de los mismos, en lo que respecta a vestido y juguetes en beneficio de su hija.
TERCERO: Con respecto a los gastos de médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, recreación y cualquier otro gasto que se genere, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en beneficio de su hija.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que el mismo no vulnera los derechos de los mismos, siendo que la Obligación de Manutención, es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por ante la extinta sala Nº 2 de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes que presidía quien suscribe, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero


La Secretaria

Abg. Isabel Victoria Barrera
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1168-2010 y se publicó siendo las 11:05a.m. La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
LLA/IB
KP02-V-2009-000621
23-11-2010
TMS3 3/3