REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintidós (22) de Noviembre de 2.010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000461
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO VALERA SEQUERA e IRIS PASTORA VALERA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºs 9.579.350 y 10.381.794, respectivamente, y de este domicilio.

HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Desistido)

En la presente causa de Divorcio 185-A, se admitió en fecha 29 de septiembre de 2010, sin que a la fecha los solicitantes ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERA SEQUERA e IRIS PASTORA VALERA ARROYO, hayan concurrido al Tribunal a proveer de los trámites necesarios para dictar el pronunciamiento correspondiente, así como tampoco comparecieron en el lapso correspondiente a realizar el saneamiento establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que por Celeridad Procesal se suprimió el acto correspondiente a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, tendente a la incorporación de las pruebas por ante este Tribunal, permitiéndole a los solicitantes en garantía del Debido Proceso y del principio procesal de simplificación una pronta respuesta y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República de Venezuela, en consecuencia la materialización de los requerimientos y solicitudes tendentes a la verificación de los hechos a lo largo de toda la fase de la Audiencia Preliminar, en horas de despacho de los días hábiles de ese etapa del proceso; y siendo que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERA SEQUERA e IRIS PASTORA VALERA ARROYO, portadores de las cédulas de identidad Nºs 9.579.350 y 10.381.794, respectivamente, estando a derecho, no comparecieron a proveer lo requerido en el auto de admisión por el Tribunal en el lapso establecido y habido transcurrido los días hábiles suficiente para que se proveyere lo correspondiente, de lo cual se presume una falta de interés en la presente causa, y superada como ha sido la fase de Audiencia Preliminar de un mes y en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en plena concordancia con l artículo 511 ejusdem, en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el desistimiento de la solicitud.
Visto todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 y supletoriamente el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Extinguida la Instancia. Así mismo se declara terminado el presente Asunto. Dada Sellada y Firmada en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos mil Diez.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero


La Secretaria


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1132-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45am.-

La Secretaria


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
LGLA/IB
KP02-J-2010-000461