REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000279

Querellante: MARILI MERCEDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.571.791, domiciliada en la Urbanización El trigal, manzana 16d, Nº 16D-8, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
Querellado: Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la sentencia de desalojo proferida por el del Asunto Nº 1486-09.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO.
En fecha 11 de Noviembre del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, expediente emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- sede Barquisimeto, por declinatoria de competencia a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARILI MERCEDES MENDOZA, plenamente identificada en autos, actuando en representación legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve años de edad, debidamente asistidas por el abogado Freddy Eduardo Rosas Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.372, contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual Homologó el convenimiento por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Raúl Alfredo Hurtado contra el ciudadano Orlando José Rivero, evidenciándose que por ante este Tribunal fue incoada la acción de amparo signada bajo el Nº KP02-O-2010-000280, teniendo elementos en común debidamente identificados con los sujetos, objeto y causa petendi. Verificadas las actas en la presente causa se constata que existe identidad de sujeto, objeto y causa, al respecto, resulta pertinente remitirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone, el cual dispone:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Tal como se desprende de la norma antes transcrita, cuando causas idénticas han sido promovidas ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante un mismo Tribunal; el Tribunal que haya citado con posterioridad debe declarar la litispendencia y la extinción del proceso.
Pudiendo desprenderse de la norma, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, no se refiere a una figura de acumulación de causas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por este tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallo contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.
Siendo así, en el presente caso se pudo observar que en las acciones de amparo presentadas y que cursan en los expedientes Nº KP02-O-2010-000279 y KP02-O-2010-000280, existe una identidad de sujetos, objetos y título, que al ser conocida por este tribunal, origina la declaratoria de litispendencia, y en el presente caso resulta imperioso declara de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, declara la litispendencia y en consecuencia EXTINGUIDA la presente causa. Regístrese y Publíquese. Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez. Años: 151º y 200º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio


Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO,
La Secretaria


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 623-2010 siendo las 11:14 a.m.
La Secretaria

ABg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO



HEDH/CIGM/ms.-